Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
Resolución Nº 3291
La Plata, 16 de agosto de 2011.
VISTO el dictado del Decreto N° 74/11, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto se creó el Fondo para el Funcionamiento, Equipamiento, Capacitación y Financiamiento Operativo de las Asociaciones y Federaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires;
Que de conformidad a lo establecido en el mismo, dicho Fondo deberá ser distribuido mediante el porcentaje establecido en su artículo 4° entre las citadas entidades bomberiles, mediante la forma y condiciones que fijará la Autoridad de Aplicación;
Que asimismo deberá crearse un Registro de Equipos, Materiales o Bienes adquiridos mediante los recursos asignados que será instrumentado por la Dirección Provincial de Defensa Civil;
Que el citado Decreto designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Justicia y Seguridad, facultándolo para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias para la implementación de la medida;
Que a fs. 10 ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno, sin formular observaciones;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13.757 y sus modificatorias, y el Decreto N° 74/11;
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE
BUENOS ARES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Determinar que los recursos asignados por el artículo 2° inciso a) del Decreto N° 74/11 serán distribuidos de la siguiente manera:
1) Un ochenta y ocho por ciento (88 %) entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en los términos que surgen de la escala que se establece en el Anexo I.
2) Un diez por ciento (10 %) entre las Entidades de Bomberos Voluntarios de segundo grado, de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30 %) se dividirá entre las cuatro entidades; de conformidad con la escala establecida en el Anexo II.
b). El setenta por ciento (70 %) restante, se dividirá conforme la cantidad de Asociaciones afiliadas que tenga cada entidad al inicio de cada período anual.
3) El dos por ciento (2 %) será asignado a la Dirección Provincial de Defensa Civil. Dichas sumas se incrementarán en forma automática cada año, conforme surge del artículo 2° inciso a) del Decreto N° 74/11.
A los fines de la categorización de las Asociaciones, se considerará la cantidad de habitantes que surja del censo que elabora y publica cada diez años el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplace.
En aquellos Municipios donde exista más de una Asociación de bomberos, la distribución del total asignado se realizará de manera proporcional a la cantidad de habitantes de las jurisdicciones, ciudades, o pueblos a los que presta servicios cada Asociación. A tal efecto, y con intervención de la Dirección Provincial de Defensa Civil, se recabará el consenso entre las autoridades municipales, las federaciones, y las asociaciones que prestan servicio en ese partido. El acuerdo así logrado, tendrá una vigencia de cuatro años. De no lograrse, decidirá la Autoridad de Aplicación reconociendo como límite la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o quien en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 2°. Crear en el ámbito de la Dirección Provincial de Defensa Civil, el Registro de Equipos, Materiales o Bienes previsto en el Artículo 6° del Decreto N° 74/11.
ARTÍCULO 3°. Instruir a la Dirección General de Administración para la apertura de la cuenta establecida en el artículo 7° del Decreto N° 74/11.
ARTÍCULO 4°. Para acceder a los beneficios implementados por el Fondo, las diversas Entidades bomberiles deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Nº 10.917, y su modificatoria y su decreto reglamentario, y los artículos 5° y 9º del Decreto Nº 74/11.
Las Asociaciones no federadas deberán adoptar uno de los programas de estudio homologados por cualquiera de las Federaciones. El programa elegido deberá comunicarse a la Dirección Provincial de Defensa Civil, quedando a cargo de la Federación autora del mismo la verificación de su implementación y evaluación.
ARTÍCULO 5°. Hasta tanto las Entidades de primero y segundo grado no cumplan con la rendición de cuentas que les impone el artículo 10 del Decreto N° 74/11, no se les asignarán nuevas partidas de conformidad con el artículo 8° del citado Decreto, sin perjuicio de la instrucción de las actuaciones administrativas y/o penales que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 6º. Los depósitos y transferencias de los recursos asignados por el artículo 1° se harán efectivos en forma trimestral por intermedio de la Dirección General de Administración teniendo en cuenta la escala prevista en los Anexos I y II. El Consejo Consultor Permanente de Bomberos Voluntarios aprobará anualmente los montos de las asignaciones a que se refieren los Anexos I y II.
ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, notificar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archivar.
Ricardo Casal
Ministro de Justicia y Seguridad