Provincia
de Buenos Aires
SECRETARIA DE POLITICA
AMBIENTAL
Resolución N° 282/07
La Plata, 12 de abril de 2007
POR 1 DIA- VISTO el expediente N° 2145-10579/07, la Ley N° 25.675, la Ley N° 11.723, la Ley N° 11.720 y la Ley N° 13.175 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 11.723 impone al Estado Provincial la obligación de garantizar
que los habitantes de la misma gocen de un ambiente sano adecuado para el
desarrollo armónico de la persona;
Que son principios rectores de la política ambiental los principios de prevención,
equidad intergeneracional, progresividad y sustentabilidad de la política
ambiental fijados por la Ley N° 25.675;
Que siendo uno de los fines de la Ley N° 11.720 la reducción de la cantidad de
residuos generados y la utilización de tecnologías más adecuadas desde el punto
de vista ambiental, resulta necesario establecer las unidades de transporte de
residuos especiales que deben ser lavadas y en qué oportunidades, a los efectos
de dar cumplimiento con los imperativos legales antes mencionados en concordancia
con los objetivos de la Ley N° 11.720;
Que en virtud de ello, sólo en los casos alcanzados por la presente Resolución
deberán los transportistas acreditar la existencia de lugares habilitados en
los cuales efectuarán la limpieza;
Que de acuerdo con lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 13.175, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL, RESUELVE:
ARTICULO
1°. Establecer que las unidades de transporte que hayan contenido residuos
especiales en los términos de la Ley N° 11.720 deben lavarse en los siguientes
casos:
a) Cuando el contenedor debe transportar un residuo especial incompatible con
el último residuo especial transportado.
b) Cuando el contenedor debe ser reparado, verificado o inspeccionado.
c) Cuando el contenedor haya sufrido un derrame o salpicadura en su superficie
externa.
d) Cuando el contenedor deje de utilizarse definitivamente o cuando deje de
usarse por un plazo mayor a seis meses.
ARTICULO 2°. Entender, a los fines de la presente Resolución, por unidad de
transporte a los siguientes contenedores:
a) Chasis cisterna de 8/10 m3
b) Tractor y semi-remolque cisterna de 20/30/35 m3
c) Chasis con equipo de alto vacío y tanque de 8 m3
d) Tractor y semi-remolque con equipo de alto vacío y tanque de 8 m3
e) Tractor y semi-remolque playo con barandas para transporte de 80/90 pallets
f) Tractor y semi-remolque playo equipado con sistema de cierre lateral tipo
Sider
g) Chasis con equipo de izaje tipo portavolquetes y acoplado con sistema de
traspaso de cajas Rol-Off.
h) Vagones de ferrocarril
i) Todo otro aquel que determine la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 3°. Disponer que las unidades de transporte que deben lavarse son:a)
Los tractores, las partes exteriores de los chasis y carrocerías cuando
hubieran estado en contacto con residuos especiales.
b) El interior de las cisternas.
c) El exterior de las cisternas cuando hubieran habido derrames o pérdidas de
residuos especiales.
d) Los camiones playos cuando su superficie haya entrado en contacto directo
con residuos especiales.
e) El interior de los volquetes.
f) El exterior de los volquetes cuando su superficie haya entrado en contacto
directo con residuos especiales
g) El interior de las cajas Roll-Off abiertas, cerradas o autocompactadores.
ARTICULO 4°. Disponer que la incompatibilidad a que hace referencia el Artículo
1° punto a) se determina conforme la tabla que se agrega como Anexo I y que
forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 5°. Registrar, notificar, dar al Boletín Oficial y oportunamente
archivar.
Silvia I. Suárez
Secretaria de Política Ambiental