Decreto 695/2020

La Plata, 11 de agosto de 2020

VISTO el expediente Nº EX-2020-14384982-GDEBA-DPTAYCDGMSALGP, mediante el cual se propicia aprobar la reglamentación de la Ley N° 15.171, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce en su artículo 36 inciso 6) los derechos de las personas de la tercera edad, señalando que la Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo;

Que por Ley N° 15.165 se declaró el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por el término de un (1) año a partir de su promulgación;

Que, posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la declaración de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), dictó el Decreto Nacional N° 260/2020, mediante el cual amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de un (1) año desde la entrada en vigencia de la norma;

Que el citado decreto instruyó a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios a dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en él, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar, en ejercicio de sus competencias propias;

Que, en consonancia con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, el Decreto N° 132/2020, ratificado mediante Ley N° 15.174, declaró el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días a tenor de la enfermedad por el nuevo Coronavirus (COVID-19);

Que, las personas mayores forman parte de la población de mayor riesgo de presentar formas graves, complicaciones y muertes por COVID-19; a lo que se agrega la presencia de comorbilidades que aumentan este riesgo y diferentes condiciones de movilidad que podrían afectar su adecuado desplazamiento y autonomía;

Que una gran parte de ellos se encuentran alojados en residencia destinadas al cuidado de adultos mayores, permaneciendo en entornos cerrados con población igualmente vulnerable;

Que, en virtud de ello, la Ley Nº 15.171 declaró el estado de emergencia sanitaria de los establecimientos geriátricos, de gestión pública y privada, en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires y estableció el marco regulatorio que regirá los referidos establecimientos durante el plazo previsto en su artículo 2°;

Que, en la instancia deviene necesario reglamentar la mencionada Ley a fin de dotar de plena operatividad a las disposiciones contenidas en ella;

Que, en ese sentido, en virtud de las competencias asignadas al Ministerio de Salud por la Ley de Ministerios N° 15.164 y el Decreto N° 413/2020, aprobatorio de su estructura orgánico-funcional, resulta oportuno designar a la referida cartera ministerial como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 15.171;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 15.171 que, como Anexo Único (IF-2020- 15788381-GDEBA-SSLYTSGG), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º. Designar al Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 15.171, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3º. Crear el Registro Complementario de Establecimientos Geriátricos de Gestión Pública y Privada, en el ámbito de la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Gestión de la Información, Educación Permanente y Fiscalización del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 4º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Daniel Gustavo Gollán, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; Axel Kicillof, Gobernador

ANEXO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 4°.

 

 

  1. Sin reglamentar.

 

 

  1. Sin reglamentar.

 

 

  1. Sin reglamentar.

 

 

  1. Los establecimientos geriátricos, conforme la clasificación establecida en el artículo 9° del Decreto n° 1190/12, deberán contar con los siguientes recursos humanos:

 

CATEGORÍA A: RESIDENCIA PERSONAS MAYORES

Estos establecimientos están destinados a las personas mayores que no requieran internación en otro tipo de establecimientos asistenciales.

 

CATEGORIA A 1: RESIDENCIAS DE BAJA COMPLEJIDAD PARA PERSONAS MAYORES

Están destinados a personas mayores con autovalidez o dependencia media.

Estas residencias tendrán un/a Director/a de Salud, quien deberá ser profesional de la salud de grado universitario, habilitado para el ejercicio de su profesión en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Será responsable en forma solidaria con el/la propietario/a del establecimiento ante el Ministerio de Salud por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y toda otra regulación en materia sanitaria vigente

Todo el personal del establecimiento geriátrico, se desempeñará bajo su responsabilidad inmediata, debiendo comunicarle fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de las personas mayores para su intervención.

En particular, esta categoría de establecimiento geriátrico deberá contar con:

  1. Un/a (1) médico/a.
  2. Un/a cocinero/a, quien deberá acreditar el curso de manipulación de alimentos.
  3. Enfermeros/as o auxiliares de enfermería y personal de limpieza:
    1. Un/a (1) enfermero/a o auxiliar de enfermería cada veinte (20) camas o fracción habilitada para los turnos mañana y tarde (ocho horas cada uno); y para el turno noche (ocho horas) un/a (1) enfermero/a o auxiliar de enfermería cada veinticinco (25) camas o fracción habilitada;
    2. Personal de limpieza: uno/a (1) cada veinticinco (25) camas o fracción habilitada.
    3. Cada quince (15) camas o fracción habilitada, se incorporará un/a (1) enfermero/a o auxiliar de enfermería y un/a (1) trabajador/a de limpieza.

 

CATEGORÍA A 2: RESIDENCIAS DE ALTA COMPLEJIDAD PARA PERSONAS MAYORES

Podrán tener residentes de las tres (3) categorías de personas mayores.

Deberán contar con los recursos humanos exigidos en la categoría A1, cumpliendo la siguiente exigencia respecto de los/as enfermeros/as o auxiliares de enfermería y mucamas:

  1. Un/a (1) enfermero/a o auxiliar de enfermería en los turnos mañana y tarde (ocho horas cada uno) cada quince (15) camas o fracción habilitada y un/a (1) enfermero/a o auxiliar de enfermería cada dieciocho (18) camas o fracción habilitada para el turno noche (ocho horas).
  2. Personal de limpieza: uno/a (1) cada dieciocho (18) camas o fracción habilitada.
  3. Cada diez (10) camas o fracción habilitada, se incorporará un/a (1) enfermero/a o auxiliar de enfermería y un/a (1) trabajador/a de limpieza.

 

CATEGORÍA B: HOGAR DE DÍA PARA PERSONAS MAYORES

Se trata de establecimientos destinados a la alimentación, control y mantenimiento de la salud, higiene y recreación ambulatoria de personas mayores con autovalidez o dependencia media.

 

El objeto de estos establecimientos, donde el residente podrá permanecer desde las siete (7) hasta las veintiún (21) horas del día, es evitar prolongadas internaciones de las personas mayores e impedir la desvinculación del mismo de su núcleo familiar.

Estas residencias tendrán un/a Director/a de Salud, quien deberá ser profesional de la salud de grado universitario, habilitado/a para el ejercicio de su profesión en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Será responsable en forma solidaria con el/la propietario/a del establecimiento ante el Ministerio de Salud por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y toda otra regulación en materia sanitaria vigente.

Todo el personal del establecimiento geriátrico se desempeñará bajo su responsabilidad inmediata, debiendo comunicarle fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de las personas mayores para su intervención.

En particular, esta categoría de establecimiento geriátrico deberá contar con:

  1. Enfermeros/as o auxiliares de enfermería: uno/a (1) cada veinticinco (25) personas mayores.
  2. Personal de limpieza: uno/a (1) cada veinticinco (25) personas mayores.

Cada veinte (20) personas mayores, se incorporará un/a (1) enfermero/a o auxiliar de enfermería y un/a (1) trabajador/a de limpieza.

 

  1. Además de la historia clínica, la institución deberá llevar un libro, sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, en el que se registre el ingreso y/o egreso, transitorio o definitivo, reingreso y baja por fallecimiento de cada uno de los residentes.

 

  1. Sin reglamentar.

 

 

  1. Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 5° Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 7°. Las inspecciones a los establecimientos geriátricos serán realizadas por la Dirección de Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria de la Subsecretaría de Gestión de la Información, Educación Permanente y Fiscalización o la repartición que en el futuro la reemplace.

Sin perjuicio de ello, cada municipio podrá realizar, en forma individual o conjunta con la referida Dirección, inspecciones en los establecimientos geriátricos ubicados en el ámbito de su jurisdicción. Los inspectores/as municipales deberán labrar, en todos los casos, un Acta de Inspección que deberá ser remitida a la Dirección de Fiscalización Sanitaria para su consideración.

 

 

ARTÍCULO 8°. Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 9°. Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 10. La Autoridad de Aplicación, dictará las normas operativas y de procedimiento necesarias para hacer efectivo el acceso al Programa Geriátricos de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 12. Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 13. Sin reglamentar.

 

 

 

ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.