ARTICULO 1.- Los contribuyentes
acogidos a los planes de regularización en cuotas de la Ley 11.253 que resulten
alcanzados por declaraciones de emergencia agropecuaria, tendrán cumplido,
mediante dicho acogimiento, el requisito de inexistencia de deuda exigible que
prescribe el artículo 10 inciso 2), apartado d) de la Ley 10.390, texto según
Ley 10.766.
ARTICULO 2.- Suspéndese durante el período que dure la emergencia agropecuaria y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores, el pago de las cuotas correspondientes al plan de regularización de deuda impositiva dispuesto por Ley 11.253, extendiéndose el plan convenido por igual número de meses que las cuotas prorrogadas por este artículo.
ARTICULO 3.- Sustitúyese el texto del artículo 67 del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 67: Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que lo
considere conveniente, un régimen especial de presentación espontánea y otros
de facilidades de pago.
El régimen de presentación espontánea podrá establecer con carácter general o sectorial, o para determinadas zonas o radios, la exención parcial o total de intereses y/o actualizaciones, recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualesquiera de los impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, vigentes o no, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, correspondientes a los aplicados por los organismos de la Administración Central u organismos descentralizados.
Beneficiará a los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, en su caso, la posesión de bienes en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación por parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable.
Para el régimen de facilidades de pago se deberán determinar con carácter general los recaudos para la concesión de facilidades, las que se otorgarán con garantía o sin ella, y que devengarán un interés mensual acumulativo que no supere al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.
Corresponderá:
1) Hasta doce (12) cuotas mensuales por anticipos, pagos a cuenta, retenciones
o percepciones no efectuadas.
2) Hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales por gravámenes, actualizaciones,
intereses, recargos y multas.
3) Hasta cinco (5) años, en cuotas mensuales o trimestrales, en casos
excepcionales de empresas o explotaciones que afronten graves dificultades
económico-financieras y que se consideren de preponderancia social, de alto
desarrollo tecnológico o necesarias para favorecer la reactivación de la
economía nacional, provincial o regional, por la deuda correspondiente a la
totalidad de sus obligaciones con el Fisco. En lo referente a las facilidades
de este inciso, el otorgamiento de las mismas será de decisión final del
Ministerio de Economía.
Quedarán excluídos de estos regímenes:
a) Los agentes de recaudación que hubieran mantenido o mantengan en su poder
importes correspondientes a obligaciones retenidas o percibidas, después de
haber vencido los plazos en que debieron hacer sus ingresos al Fisco.
b) Las deudas de los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación, por
las cuales fueron sancionados por resolución firme con multa por defraudación
fiscal.
c) Las obligaciones fiscales emergentes de determinaciones o resoluciones
discutidas en sede judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Dirección Provincial de Rentas, o los organismos que posean la facultad de
recaudar gravámenes, dictarán las normas complementarias para la aplicación y
control de los regímenes que establezca el Poder Ejecutivo en uso de la
autorización conferida por este artículo.
ARTICULO 4.- Incorpórase en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias como artículo 67 bis el siguiente:
“Artículo 67 bis: Establécese un régimen general de facilidades de pago. La
Autoridad de Aplicación, o los organismos que posean la facultad de recaudar
gravámenes, podrán conceder a los contribuyentes directos facilidades para el
pago de impuestos, tasas, contribuciones, así como sus accesorios y multas en
hasta treinta (30) cuotas mensuales, sin ningún tipo de bonificación.
Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos enunciados calculado hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, aplicándose el interés previsto en el cuarto párrafo del artículo precedente, desde el día 1º del mes siguiente al de la presentación.
En caso de incumplimiento del pago en los plazos concedidos, serán de aplicación las normas del artículo 57 de este Código sobre el monto de las cuotas vencidas; asimismo, la caducidad del plan operará conforme a las pautas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación hará renacer las obligaciones fiscales desde sus orígenes, acreditándose como pagos a cuenta los efectuados conforme al plan de facilidades otorgado.
La autoridad de aplicación establecerá los recaudos exigibles para la instrumentación de los planes de pago a que se refiere este artículo.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.