FUNDAMENTOS DE LA
LEY 11749
En la Legislación Argentina, el derecho de pensión aparece a favor de determinadas personas unidas al causante con vínculos de parentesco y, en ciertas ocasiones, por edad, estado o incapacidad laborativa, alcanzado la situación de jubilado o estuviese en condiciones de lograrla.
El derecho de pensión aparece en el cuadro de la legislación positiva, sea como la jubilación o como pensión no contributiva, a consecuencia de la magnanimidad del Estado respecto de alguno de sus servidores cuando por la naturaleza de la labor desarrollada, se hallan impedidos de lograr una cierta posición económica que los pusiera a cubierto de sus necesidades, ya sea por razones de vejez, enfermedades o invalidez, no podían continuar con sus actividades habituales.
Es por ello que como lo señala acertadamente el maestro Deveali, el derecho de jubilación aparece, en un primer momento, en los países europeos exclusivamente para los empleados públicos.
Pero en el derecho argentino, después de extenderse a algunos gremios que resultan ser así privilegiados, se extiende a todos los habitantes de la Nación que trabajan, a partir del momento de haberse establecido el régimen previsional para los denominados trabajadores autónomos, categoría ésta que puede integrarse hasta por las amas de casa que deseen afiliarse.
De esta manera, el derecho a la jubilación deja de ser una gracia concedida para determinadas personas, aún sin contribución por su parte, para convertirse en una relación jurídica que el Estado impone a todo contrato de empleo público o privado, con independencia total y absoluta de la voluntad de los contratantes y, hasta aquellas personas que actúan en forma autónoma. En ambas situaciones el Estado hace las veces de un gestor de terceros distintos al futuro jubilado, al hacer derivar del derecho de jubilación el derecho de pensión. Pero el primero, al ser consecuencia de los aportes realizados por los empleadores y empleados o por estos últimos exclusivamente, cuando actúan en forma aislada o aún en el seno del hogar, constituye un verdadero derecho patrimonial subjetivo.
De la misma manera que el Estado, al celebrarse el matrimonio en las condiciones establecidas en la Ley 23. 515 (matrimonio civil), impone a quienes lo contraen, sin consultarles y sin acordarles posibilidad por parte de estos de sustraerse al estatuto legal que implica la sociedad conyugal, todo trabajador en relación de dependencia o cuentapropista, cuando actúa económicamente, tiene que cumplir con el régimen previsional.
Pero el Estado, no sólo actúa como gestor del trabajador, sino que al mismo tiempo estipula por terceros distintos del beneficiario, un posible derecho de pensión al mismo tiempo que lo señala taxativamente.
Si esto es efectivamente así, se comprende fácilmente que el derecho a la pensión no puede estar sujeto en medida alguna, a la condición de no casarse, que es prohibida por el Código Civil en las convenciones que celebran los particulares entre sí y en las disposiciones testamentarias.
Se podría alegar que la aparición de un cónyuge desplaza el carácter social que tiene el beneficiario de la pensión no está en condiciones de trabajar, será auxiliado económicamente por el consorte. Pero este argumento carece de toda eficacia desde el momento que la ley no exige la insolvencia o la falta de actitud laborativa como condiciones necesarias para obtener el derecho a la pensión. Esto nace en virtud de los aportes realizados a consecuencia de una relación laboral, sea que trabaje por cuenta propia o ajena.
La solución que se propone resulta ser así acertada, no sólo porque sitúa a la subsistencia del derecho patrimonial, como ya lo tenemos dicho, sino también, porque favorece la concertación del matrimonio que podría ser rehuido por ciertas personas temerosas de perder el beneficio al establecer un vínculo matrimonial.
En razón de que la ley de previsión y Seguro Médico de la provincia de Buenos Aires impide a través del artículo 56 ter de la Ley 6.742 última parte, que los cónyuges spèrstites contraigan nuevas nupcias, mientras que el veto de leyes provinciales (Ley 11.104) han eliminado esta restricción en un explícito reconocimiento al derecho subjetivo que pretendemos defender en este proyecto de ley, es que aconsejamos su sanción.