DEROGADO POR LEY 14848

 

 

 

 

 

DECRETO 439/97

 

 

 

 

 

LA PLATA, 6 de MARZO de 1.997.

 

 

 

 

 

VISTO la sanción y promulgación de la Ley 11.733, por medio de la cual se modificó el texto del artículo 32 de la Ley 5.109 y,

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que a través de la aludida enmienda legislativa se estableció que los partidos o alianzas políticas que oficialicen sus listas de candidatos conforme a las disposiciones legales pertinentes, deberán incluir en ellas un mínimo del treinta (30) por ciento del sexo femenino y de igual porcentaje del sexo masculino, en todas las categorías y en proporciones con posibilidad de resultar electos;

 

 

 

 

 

Que de esta manera se pretende asegurar el acceso a cargos electivos en igualdad de condiciones a hombres y mujeres, posibilitando una alternancia regular de ambos sexos en la representación de la voluntad popular;

 

 

 

 

 

Que es dable destacar que, en el ámbito nacional, el Decreto 379/93, reglamentario de la Ley 24.012, establece similar criterio de interpretación al presente;

 

 

 

 

 

Que atento lo expuesto, corresponde proceder a la reglamentación del citado precepto legal, a fin de posibilitar su aplicación efectiva por parte de la Junta Electoral de la Provincia;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: La aplicación de lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley 5.109 -texto según Ley 11.733- abarcará la totalidad de los cargos electivos de Legisladores Provinciales, Municipales y Consejeros Escolares.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: En los supuestos en que la aplicación matemática del porcentaje impuesto por el artículo 32 de la Ley 5.109 -texto según Ley 11.733- determine fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima de integrantes del sexo opuesto se regirá por la tabla que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: El porcentaje mínimo requerido por el artículo 32 de la Ley 5.109 -texto según Ley 11.733- se considerará cumplido cuando el mismo alcance a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva, incluyendo los que cada partido político o alianza renueve.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: Cuando algún partido político o alianza se presentara por primera vez, renovará un candidato o no renovará candidatos, se tomará en cuenta a los fines del artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno (1). En este caso será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón, pero en los siguientes lugares de la lista no se incluirán más de dos (2) candidatos seguidos del mismo sexo, hasta que se cubra el porcentaje mínimo que exige el artículo 32 de la Ley 5.109 -texto según Ley 11.733- dentro del total de cargos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: En el caso de que el partido político o alianza transitoria renueve dos (2) cargos, al menos uno (1) de los candidatos propuestos debe ser del sexo opuesto.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: Las alianzas políticas transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando la representación del treinta por ciento (30%) del sexo femenino y de igual porcentaje del sexo masculino como mínimo en la lista oficializada, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los partidos políticos, sin excepción alguna.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°: Los partidos políticos y agrupaciones o alianzas municipales, deberá adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 5.109 -texto según Ley 11.733- con anterioridad al acto eleccionario.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°: Si la Junta Electoral de la Provincia determinara que alguno de los candidatos que integran el mínimo obligatorio del cupo femenino y masculino, no reuniere las calidades exigidas por la Ley, el partido o alianza política deberán proceder a la sustitución por otro del mismo sexo en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

 

 

 

Cargos a renovar

 

 

30%

 

 

Cantidad Mínima del sexo opuesto que deberá integrar la lista de candidatos

 

 

2

 

 

0,66

 

 

1

 

 

3

 

 

0,90

 

 

1

 

 

4

 

 

1,20

 

 

1

 

 

5

 

 

1,50

 

 

2

 

 

6

 

 

1,80

 

 

2

 

 

7

 

 

2,10

 

 

2

 

 

8

 

 

2,40

 

 

2

 

 

9

 

 

2,70

 

 

3

 

 

10

 

 

3,00

 

 

3

 

 

11

 

 

3,30

 

 

3

 

 

12

 

 

3,60

 

 

4

 

 

13

 

 

3,90

 

 

4

 

 

14

 

 

4,20

 

 

4

 

 

15

 

 

4,50

 

 

5

 

 

16

 

 

4,80

 

 

5

 

 

17

 

 

5,10

 

 

5

 

 

18

 

 

5,40

 

 

5

 

 

19

 

 

5,70

 

 

6

 

 

20

 

 

6,00

 

 

6