DECRETO 1804/83

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 862/24

 

 

 

La Plata, 21 de noviembre de 1983.

 

 

VISTO el expediente Nº 2332-2614/83, mediante el cual la Dirección Provincial de Comercio eleva los proyectos de decreto designando autoridad de aplicación en la Provincia, de la Ley Nacional 22.802 y fijando las normas de procedimiento, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el artículo 13 de la Ley 22802 dispone que los Gobiernos Provinciales actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de esa Ley;

 

 

Que la Ley 22802 reúne en su texto disposiciones de las Leyes 19982, 17016 y 17088, que deroga;

 

 

Que en consecuencia corresponde derogar los Decretos Provinciales reglamentarios de dichas Leyes en la Provincia, números 1106/80, 1107/80, 132/83 y 133/83;

 

 

Que corresponde además designar la autoridad de aplicación de la Ley en el ámbito provincial;

 

 

Que de conformidad por lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA

 

 

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Decreto 862/24) El Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, por intermedio de la Dirección Provincial de Promoción y Desarro lo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplaceserá la Autoridad de Aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19 y tendrá a su cargo su cumplimiento y el de las normas que se dicten en su consecuencia en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires

 

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud, a través de los organismos de competencia, de acuerdo con la estructura orgánico funcional vigente, mantendrá sus actuales atribuciones referidas a las condiciones higiénico –sanitarias, bromatológicas, de presentación y de calidad que deberán reunir:

 

 

1.      Los productos alimenticios, aditivos alimentarios, condimentos, bebidas y sus materias primas (Código Alimentario Argentino - Ley Nacional 18284 y reglamentación); y

2.      Los artículos de uso doméstico, industriales y de tocador (dec. provincial 840/82 o la norma que lo reemplace).

 

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección de Fiscalización Sanitaria conservará:

1)      La facultad reglamentaria en lo referido a frutos, productos o mercaderías que se vendan envasados;

2)      La facultad de imponer el envasamiento de mercadería cando su venta a granel atente contra normas sanitarias o bromatológicas.

3)      La facultad fiscalizadora y sancionadora en materia sanitaria o bromatológica.

 

 

ARTÍCULO 4.- El laboratorio de Entrenamiento Multidisciplinario para la Investigación Tecnología (LEMIT) dependiente de la Comisión de Investigaciones Científicas, conservará sus facultades con referencia a los artículos de uso doméstico e industriales, excluidos de la competencia de la Dirección de Fiscalización Sanitaria.

 

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección de Fiscalización Sanitaria, el Laboratorio de Entrenamiento Multidisciplinario para la Investigación Tecnológica (LEMIT) y el Laboratorio Central de Salud Pública actuarán como organismos de consulta y asesoramiento de la Dirección Provincial de Comercio, en lo referido al control de calidad y contenido de los productos mencionados en los arts. 2º y 4º del presente decreto.

 

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección Provincial de Comercio elevará al Poder Ejecutivo en el término de treinta (30) días el proyecto referido a las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de la ley 22.802.

 

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en los municipios las facultades y responsabilidades que le confiere la ley 22.802, reservándose para la Provincia las atribuciones de juzgamiento a efectos de lograr un tratamiento uniforme en la consideración de los hechos imputados.

 

 

ARTÍCULO 8.- La autoridad provincial de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a los municipios por el artículo anterior, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia y contralor de la aplicación de la ley 22.802, aunque las presuntas infracciones pudieran afectar exclusivamente el comercio local.

 

 

ARTÍCULO 9.-  (Texto según Decreto 862/24) Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19 y normas reglamentarias o complementarias serán depositadas en la Cuenta Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires, orden Contador General y Tesorero General 229/7. El Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica establecerá el porcentaje de participación de las municipalidades, cuando éstas intervengan en la comprobación de las infracciones originadas en su jurisdicción.

 

 

ARTÍCULO 10.- Deróganse los dec. provinciales 1106/80, 1107/80, 132/83 y 133/83.

 

 

ARTÍCULO 11.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Gobierno, de Economía y de Salud.

 

 

ARTÍCULO 12.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección Provincial de Comercio a sus efectos.

AGUADO

 

F. de Durañona y Vedia

P. Pou

G. Báez