DEROGADO POR DECRETO 1770/09

 

DECRETO 2503/90

 

LA PLATA, 3 de JULIO de 1990.

 

VISTO las obligaciones que surgen de la Ley 10.869, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, resulta impostergable la reglamentación de dicho cuerpo normativo a fin de que puedan establecerse los procedimientos que habrá de aplicar en el futuro el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función específica;

 

Que, del mismo modo, es necesario contar con dicho reglamento a fin de poner en marcha el sistema de control descentralizado que determina la mencionada Ley Orgánica por imperio de su artículo 19;

 

Que, la fijación de plazos en el referido cuerpo legal constituye un intento efectivo para agilizar el proceso de estudio y resolución de las cuentas que deben ser rendidas por los responsables de la percepción, administración y/o custodia de fondos públicos en la Hacienda Pública Provincial o Municipal;

 

Que, no es posible reordenar el procedimiento administrativo a que deben ajustarse los cuentadantes y los controladores, en el futuro inmediato, sin una reglamentación compatible con el nuevo régimen legal;

 

Que, al vetarse el artículo 43 de la Ley 10.869, queda reestablecida en plenitud la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en mérito a las razones señaladas en el exordio del Decreto 10.876/89;

 

Que, han sido consultados todos los sectores involucrados en el estudio de cuentas y por tanto, alcanzados por el nuevo régimen legal, habiéndose pronunciado los Organismos Legales de control en sentido positivo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 10.869, modificada por Ley 10.876 conforme el articulado que figura en el Anexo que forma parte integrante del presente.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

 

ANEXO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

 

ARTICULO 1.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 2.- Se considerará domicilio real, aquel que figure en el documento nacional de identidad al momento de la designación.

 

ARTICULO 3.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 4.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 5.- La organización interna del Tribunal se hará en base a la estructura orgánico-funcional que apruebe el Poder Ejecutivo y al número de cargos previstos en la Ley de Presupuesto pertinente.

Cada Vocalía dispondrá de los recursos humanos de acuerdo a las reales necesidades operativas, las que quedarán establecidas en el respectivo plantel básico.

La división del trabajo se efectuará en función de exigencias geográficas, cuando el estudio esté referido a cuentas municipales, y por especialización técnica en los casos restantes.

Habrá una Vocalía dedicada al estudio de las cuentas rendidas por Organismos de la Constitución y dependencias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, otra al estudio de las presentadas por entes autárquicos y por cualquier otra entidad comprendida en la jurisdicción o competencia del Tribunal, quedando a cargo de las dos restantes el estudio de las cuentas municipales.

El Tribunal determinará el mecanismo de rotación que se aplicará en relación a la titularidad de cada Vocalía, estableciéndose al efecto una permanencia de dos años en cada caso.

 

ARTICULO 6.- Los miembros del Tribunal de Cuentas tendrán remuneración y jerarquía equivalente a Ministros del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 7.- Todas las atribuciones y facultades reconocidas a la Presidencia por el artículo 7º de la Ley serán ejercidas con intervención previa del vocal que posea competencia específica en lo jurisdiccional, salvo en las contempladas en los incisos 1 y 7.

 

ARTICULO 8.- El Presidente y los Vocales del Tribunal podrán solicitar licencia sin goce de haberes por circunstancias particulares.

Tales licencias serán aprobadas por el Cuerpo cuando no se excediere el término de treinta (30) días, caso contrario se elevará a consideración del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 9.- El Presidente y los Vocales deberán atender diariamente al despacho, ejerciendo la supervisión de las acciones relativas al estudio de cuentas y preparación de las resoluciones pertinentes.

El incumplimiento reiterado de la obligación que antecede, y/o la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el término de un año, habilitará la instancia prevista en el artículo 9º, último párrafo de la Ley.

El Tribunal podrá disponer períodos de ferias a fin de establecer un mejor ordenamiento de sus actividades, y en su transcurso, quedarán suspendidos los acuerdos prescriptos por el artículo 9º de la Ley.

 

ARTICULO 10.- El juzgamiento de las rendiciones correspondientes al Tribunal de Cuentas se hará en sesión extraordinaria del Cuerpo en la que será reemplazado el Presidente mediante el mecanismo establecido por el artículo 8º de la Ley.

 

ARTICULO 11.- El Presidente del Tribunal adoptará los recaudos que correspondan para asegurar el normal funcionamiento del Cuerpo, debiendo solicitar al Poder Ejecutivo la presentación de pliegos para que el Honorable Senado, al iniciarse cada período legislativo, preste conformidad a la designación de Vocales suplentes, en concordancia con las prescripciones del artículo 11º y de la Ley.

 

ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 14.- El Tribunal ejercerá las facultades asignadas por el artículo 14º de la Ley por intermedio de los Vocales, pudiendo éstos encomendar a Contadores Públicos pertenecientes al Organismo, el cumplimiento de las funciones previstas por los incisos 1 a 3, inclusive.

El perfeccionamiento de convenios y acuerdos de naturaleza institucional se hará de conformidad con las previsiones del artículo 7º, párrafo inicial, de la Ley.

 

ARTICULO 15.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 16.- La comprobación de responsabilidad directa sobre los perjuicios fiscales emergentes, habilitará al Tribunal para formular cargos pecuniarios, a valores constantes, en concepto de resarcimiento, pudiendo admitirse la reposición de bienes cuando haya equivalencia en valores, características constructivas y/o estado de conservación, respecto a los faltantes.

Las multas deberán graduarse atendiendo al carácter, efectos y gravedad de la falta cometida, considerándose el sueldo mínimo del régimen laboral aprobado por la Ley 10.430 (categoría 1), correspondiente al régimen de 30 horas semanales, para el cálculo de valor modular.

Las sanciones disciplinarias y las multas no se acumularán en relación a una misma falta, siendo tales medidas independientes del cargo pecuniario que pudiera imponerse en concepto de reparación o resarcimiento de un perjuicio fiscal.

No corresponderá la aplicación de intereses en relación a cargos pecuniarios por diferencias patrimoniales, salvo en el caso de faltante de fondos o valores financieros, en cuyo caso se aplicarán los usos y costumbres vigentes en sede judicial.

Cuando se obstaculizare la actuación o se impidiere el acceso del personal jerárquico y/o auxiliar a dependencias sujetas a la fiscalización del Tribunal podrá requerirse la colaboración de la autoridad policial competente, en forma directa y mediante oficio que suscribirá el Presidente del Cuerpo.

 

ARTICULO 17.- El Tribunal de Cuentas conciliará las cuentas rendidas por los Organismos centralizados y descentralizados con la Cuenta General del Ejercicio, debiendo verificar la correlación de los estados presupuestarios, financieros y patrimoniales con la situación reflejada en el balance integral consolidado. La resolución que emita el Cuerpo estará referida a la confiabilidad y exactitud de la información contable.

 

ARTICULO 18.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 19.- Las Delegaciones zonales creadas por el artículo 19º de la Ley quedarán bajo la dependencia del Vocal que tuviere la respectiva competencia jurisdiccional.

Por Reglamento Interno se determinará el agrupamiento de Delegaciones hasta conformar la jurisdicción de cada Vocalía en cuanto al estudio de las cuentas municipales.

 

ARTICULO 20.- Los requisitos y condiciones habilitantes para la cobertura de cargos por concurso de antecedentes y oposición, serán fijadas por el Tribunal de Cuentas.

El Poder Ejecutivo aprobará el pliego de bases y condiciones con la previa intervención de la Comisión de Servicio Civil.

 

ARTICULO 21.- Los funcionarios municipales que tengan responsabilidad en la recaudación, inversión o administración de fondos públicos podrán realizar consultas sobre la interpretación de casos prácticos y la legislación aplicable a los mismos, a cuyo efecto, deberán presentar en la respectiva Delegación un escrito con el siguiente contenido:

a) Exposición del tema en forma detallada.

b) Normativa aplicable a juicio del consultante.

c) Informes y/o dictámenes de áreas técnicas competentes.

d) Otros elementos de juicio aptos para la toma de decisión.

El titular de la Delegación deberá responder a la consulta por escrito en el plazo que fije el reglamento interno y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal. En caso de inexistencia de antecedentes, la consulta se evacuará con la previa intervención del nivel central.

En todos los casos, el Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de diez días desde la recepción del pedido.

 

ARTICULO 22.- El titular de la Delegación designará, conforme a lo establecido en el artículo 22 inciso 5 de la Ley, al Relator encargado del estudio de las rendiciones presentadas por cada Municipio. La oportunidad del estudio, así como el contenido y periodicidad de los informes, serán establecidos por Reglamento Interno.

 

ARTICULO 23.- El Tribunal de Cuentas, en su reglamento interno, determinará las formalidades a cumplir, en relación a los estados contables e información complementaria que deben considerarse a nivel del Concejo Deliberante.

 

ARTICULO 24.- Los dictámenes finales que produzcan las Delegaciones en relación a cada Municipio, serán suscriptos por su titular y por el relator responsable del estudio de los respectivos estados contables y rendiciones de cuentas, dejándose constancia de las disidencias que pudieren plantearse.

El incumplimiento de los términos fijados por el artículo 24º de la Ley será considerado falta grave, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados por el responsable de la obligación.

 

ARTICULO 25.- La rúbrica de los registros contables correspondientes a cada Municipio estará a cargo del titular de la Delegación Zonal y del Contador Relator responsable del estudio de la respectiva rendición de cuentas.

 

ARTICULO 26.- La presentación de las rendiciones de cuentas y/o de estados contables por parte de los funcionarios responsables del manejo de fondos en dependencias de los Organismos comprendidos en el artículo 5 de la Ley, se ajustará a las determinaciones de la Ley de Contabilidad vigente, y las que correspondan al ámbito comunal lo serán respecto a las prescripciones de la Ley Orgánica Municipal, debiéndose observar en todos los casos los plazos establecidos por los artículos 17°, 18°y 24°de la Ley objeto de reglamentación.

 

ARTICULO 27.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 28.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 29.- Toda persona que ofrezca medidas para su defensa, o que tenga la obligación de suministrar al Tribunal antecedentes documentarios, podrá indicar el lugar donde se encuentran los mismos cuando no tuviere acceso a la fuente.

En tales casos, el Tribunal recabará los respectivos testimonios o certificados a la persona, entidad u organismo que lo disponga, mediante oficio o exhorto.

 

ARTICULO 30.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 31.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 32.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 33.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 34.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 35.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 36.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 37.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 38.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 39.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 40.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 41.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 42.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 43.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 44.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 45.- Los cambios que se registren en la doctrina y procedimientos del Tribunal de Cuentas tendrán aplicación a partir de su publicación, debiéndose considerar los casos planteados en ejercicios pendientes de resolución de conformidad con los criterios, usos y costumbres aceptados hasta ese momento.

 

ARTICULO 46.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 47.- SIN REGLAMENTAR.

 

ARTICULO 48.- SIN REGLAMENTAR.