LEY 13632

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA) el Préstamo ARG-17/2006, acordado por esa Institución (Resolución del Directorio Ejecutivo de FONPLATA N° 1120 de fecha 19 de julio de 2006) por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (U$S 47.200.000,00) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el Programa denominado “Programa de Mejora en la Competitividad de los Puertos Fluviales de la Provincia de Buenos Aires”.

Dicho préstamo será garantizado en los términos del Artículo 3° de la presente ley, y las obligaciones financieras que demande el endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia.


ARTICULO 2.- En el marco de la autorización que resulta del artículo anterior, el Poder Ejecutivo suscribirá con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, el Contrato de Préstamo, integrado por los siguientes elementos: Primera Parte: Estipulaciones Especiales; Segunda Parte: Normas Generales; Anexo A: Descripción del Programa y Presupuesto, Anexo B: Política para la Adquisición de Bienes y Servicios por los Prestatarios de FONPLATA y Anexo C: Normas para la Contratación de Consultores por los Prestatarios de FONPLATA, que forma parte de la presente ley como Apéndice I.


ARTICULO 3.- Autorizar al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional, en la forma y condiciones que se pacten con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, una garantía solidaria, hasta la suma total del préstamo, indicada en el Artículo 1°, con más la que resulte para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del régimen de la Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o el régimen que lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente Contrato de Contra-Garantía.


ARTICULO 4.- Autorizar al Poder Ejecutivo a habilitar una cuenta especial para el movimiento de los fondos del préstamo. La cuenta especial será administrada por el Ministerio de Economía mediante el mecanismo que resuelva el Poder Ejecutivo y será incorporada al presupuesto general del ejercicio fiscal en curso, conforme se establezca reglamentariamente. A los fines de la administración de la cuenta, se autoriza la delegación de competencias en el titular de la jurisdicción o en funcionarios inferiores siempre que, en este último caso, tengan responsabilidad jerárquica o equivalente.


ARTICULO 5.- A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa mencionado en el Artículo 1°, el marco normativo aplicable, que prevalecerá sobre la legislación local, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por los Anexos B y C del Contrato de Préstamo, aprobados por el Artículo 2° de la presente ley. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.


ARTICULO 6.- Aprobar los Documentos Estándar del Programa para la Contratación de Obras mediante Licitación Pública Nacional e Internacional, los que como Apéndices II y III respectivamente forman parte de la presente Ley. Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a aprobar modificaciones en los documentos aludidos precedentemente y aprobar otros documentos de licitación que cuenten con la no objeción expresa de FONPLATA, todo ello a los fines del cumplimiento de las condiciones del préstamo, quedando el Programa exceptuado de la utilización de los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados mediante Decreto 1676/05.


ARTICULO 7.- Autorizar al Poder Ejecutivo a disponer Llamados a Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación de Obras y Adquisición de Bienes, así como Convocatorias para la Contratación de Firmas Consultoras y Consultores Individuales en base a los Documentos de Licitación que resulten aprobados en orden a las autorizaciones contempladas en el Artículo 29 de la Ley de Presupuesto N° 13.403 para el Ejercicio 2006, así como también los que se aprueban a partir de la presente ley.


ARTICULO 8.- Autorizar al Poder Ejecutivo, a los fines establecidos en el Artículo 1°, a efectuar las adecuaciones y transferencias de las partidas y los créditos presupuestarios que fueren menester, para dar cumplimiento a las condiciones del préstamo, tanto de carácter financiero como de contratación.


ARTICULO 9.- A los fines de garantizar el máximo aprovechamiento del espacio presupuestario destinado a la ejecución del Programa todas las acciones atinentes a la apropiación del gasto deberán llevarse a cabo en estricto cumplimiento de los términos establecidos en los Capítulos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 7764/71 Ley de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios con entidades descentralizadas y otras formas de organización jurídica de las que participe el Estado Provincial, así como recurrir en forma directa a servicios de asistencia, gestión u otros servicios de apoyo que puedan suministrarle oficinas, agencias, institutos o dependencias de organismos multilaterales de financiamiento, de Naciones Unidas o de instituciones de nivel científico reconocido, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, suscribiendo en ese orden los convenios respectivos, siempre que se vinculen con las acciones convenidas en el Contrato de Préstamo, efectuando la comunicación prevista por el Artículo 124 de la Constitución Nacional, conforme las atribuciones conferidas por el Artículo 144 inc. 15 de la Constitución Provincial, cuando correspondiere.


ARTICULO 11.- Los convenios a los cuales hace referencia el Artículo 10 de la presente ley, podrán incluir cualesquiera de las siguientes modalidades: a) contratación de consultoría individual, b) conformación de listas cortas, c) contratación de firmas consultoras, d) acuerdos de cooperación técnica, e) contratación de obras, f) adquisición de bienes, conforme a las Normas de FONPLATA.


ARTICULO 12.- Autorizar al Poder Ejecutivo a suscribir un convenio con el Honorable Tribunal de Cuentas, a los efectos de la Auditoria del Programa, conforme los términos y condiciones establecidos en el Contrato de Préstamo, las “Guías para Auditorias Externas Independientes practicados a Proyectos en Ejecución con financiamiento de FONPLATA”, aprobadas por FONPLATA, mediante Resolución R.D. 1099/2006, que forman parte de la presente Ley como Apéndice IV y las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo deberá establecer los mecanismos financieros que resulten menester, los que podrán contemplar adecuaciones tarifarias y de otros ingresos percibidos por los puertos beneficiarios, a fin de asegurar el recupero de los fondos del préstamo invertidos en las obras con el objeto de garantizar la cancelación de las obligaciones financieras emergentes del mismo.

Los Puertos participantes del Programa depositarán las sumas que constituyen el recupero aludido, en la proporción que establezca el Poder Ejecutivo, en la cuenta de un fondo especial que se constituirá al efecto, quedando exceptuados de depositar las mismas en el Fondo Provincial de Puertos creado mediante el Artículo 6° de la Ley N° 11.206.


ARTICULO 14.- A los fines previstos en el artículo anterior, con carácter previo a los llamados a licitación para la contratación de las obras del Programa, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Producción, deberá suscribir acuerdos con los Consorcios de Gestión de los Puertos de La Plata y San Pedro, conforme las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. En dichos acuerdos no podrán dejar de contemplarse las siguientes cuestiones:

-         Aprobación por parte de los consorcios respecto de los proyectos ejecutivos de cada una de las obras a ejecutarse en el ámbito del puerto bajo su administración y explotación.

-         Disponibilidad para acceder a las tierras que constituyan la zona de la obra, con más un acuerdo respecto de las actividades portuarias que se deban ajustar a los fines de permitir el desenvolvimiento de la obra.

-         Participación del Consorcio en la supervisión de las obras, prestando su conformidad a los avances en la ejecución.

-         Recepción de las obras por parte de los Consorcios, prestando su conformidad a las características y condiciones en que la misma es entregada.

-         Compromiso del Consorcio de operar y mantener las obras. Ello acorde con la evaluación de rentabilidad oportunamente realizada y un plan de mantenimiento elaborado a estos efectos, respectivamente.

-         Compromiso del Consorcio de contribuir, en la medida de su correspondencia, con la instrumentación de los mecanismos de recupero de los fondos del Préstamo invertidos en las obras realizadas en el Puerto bajo su administración y explotación.

-         Compromiso del Consorcio de reintegrar en su totalidad los fondos del Programa invertidos en las obras realizadas en el Puerto bajo su administración y explotación, con más los servicios de intereses acordados en el Contrato de Préstamo en proporción a los fondos del Préstamo invertidos, conforme los mecanismos de recupero que se establezcan.

 

ARTICULO 15.- A los fines previstos en el Artículo 13, el Poder Ejecutivo dictará los actos administrativos pertinentes, a fin de reglamentar el accionar de las Delegaciones de San Nicolás y Dock Sud, en relación con el recupero de las inversiones previsto en el artículo aludido. Asimismo se deberán regular las cuestiones vinculadas con la ejecución, supervisión, operación y mantenimiento de las obras. En el caso de que se transfiera la administración y explotación de dichos Puertos a un Consorcio de Gestión u otro ente creado al efecto, corresponderá la aplicación de lo establecido en el Artículo 14 de la presente ley.


ARTICULO 16.- Con relación a las obras del Programa que se hubieran contratado previo a la suscripción del Contrato de Préstamo que se aprueba por el Artículo 1° de la presente ley, y que resulten comprendidas en la modalidad del financiamiento retroactivo contemplada en el mismo, se deberá acreditar el cumplimiento de los establecido en los Artículos 14 y 15 según corresponda, con carácter previo a la presentación de la solicitud de desembolso ante FONPLATA.


ARTICULO 17.- Los recursos del fondo especial resultantes de la aplicación de los Artículos 13, 14 y 15 precedentes, deberán ser transferidos a favor de la Tesorería General de la Provincia, con relación al pago de las obligaciones financieras del Contrato de Préstamo que dicha Tesorería haya atendido a partir de las Rentas Generales de la Provincia, conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.

En el supuesto de producirse disponibilidades de recursos en dicho fondo especial, por cuanto la cantidad acumulada excediera el monto de las obligaciones financieras de próximo vencimiento, podrán afectarse transitoriamente dichos recursos exclusivamente para la contratación de obras de infraestructura en los puertos provinciales, a requerimiento del Ministerio de la Producción, resultando dicha aplicación alcanzada por el mecanismo de recupero previsto en el Artículo 13 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo deberá garantizar que el recupero de tales recursos del fondo especial se produzca con anterioridad a las fechas previstas de los vencimientos de las obligaciones financieras con FONPLATA. A tales efectos, previo a autorizar la afectación del fondo especial, se dará intervención al Ministerio e Economía a fin de que informe sobre dichos vencimientos.


ARTICULO 18.- La intervención que corresponda a los organismos de control, en la medida de su competencia constitucional y legal, en la oportunidad que fuere pertinente, se ajustará al marco preceptivo referido en el Artículo 5° de la presente ley.


ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA:
Los apéndices I, II, III y IV mencionados en la presente Ley, podrán ser consultados en la Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito (UCO) del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.