DEROGADO POR DECRETO 1804/83

 

DECRETO 133/83

 

Pesos y medidas de las mercaderías envasadas - Prohibición de la promoción de ventas mediante ofrecimiento o entrega de premios o regalos - Normas de procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de infracciones a las Leyes Nacionales 17016 y 17088.

 

LA PLATA, 28 de ENERO de 1983.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébanse las normas de procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a las Leyes Nacionales 17016 y 17088 y normas nacionales y provinciales que se dicten en su consecuencia, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, las que se ajustarán a la siguiente Reglamentación.

 

TÍTULO I - Inspección y verificación

 

  1. La verificación del cumplimiento de las normas sobre peso y medida netos de mercaderías envasadas, sobre prohibición de oferta a entrega de premios o regalos al adquirente de mercaderías, se efectuará mediante inspección a realizarse en la forma que en este título se determina por las agentes especialmente destinados al efecto, por la autoridad de aplicación y/o por los agentes que, en colaboración, afecten las Municipalidades.
  2. Los agentes mencionados en el punto anterior, especialmente habilitadas para cumplir las funciones de inspección, se constituirán en las lugares dónde se desarrollen actividades comprendidas en las Leyes Nacionales 17016 y 17088 y normas nacionales a provinciales que se dicten en su consecuencia y precederán a redactar acta de verificación o de comprobación de infracción según corresponda, de acuerdo al resultado de la inspección.
  3. A tal efecto, cuando de la inspección realizada no surja la transgresión a ninguna regla sobre la materia especificada en el punto 1, se procederá a labrar acta de verificación por duplicado que contendrá:

a)      Lugar, fecha y hora de inspección.

b)     Individualización de la persona cuya actividad es objeto de la inspección.

c)      Domicilio comercial y ramo o actividad.

d)     Domicilio real de la persona.

e)      Nombre y apellido de la persona con quien se entiende la diligencia y el carácter que reviste.

f)       El o los hechos o el servicio inspeccionado.

g)      Resultado de la inspección.

h)      Nombre, apellido y domicilio de los testigos de la inspección, si los hubiere.

i)        Firma del inspector y aclaración.

 

  1. Redactada el acta en la forma establecida, el inspector requerirá la firma de la persona con quien se entiende la diligencia y la de los testigos, si los hubiere. En caso de negativa, dejará expresa constancia de ello.
  2. Cumplidos los requisitos de los puntos 3 y 4, el inspector entregará copia del acta redactada a la persona con quien se entienda la diligencia y elevará el original, en el término de veinticuatro (24) horas, a la autoridad de aplicación o Municipalidad según correspondiere a efectos de su contralor.
  3. Cuando de la inspección realizada resultare transgresión a alguna norma sobre la materia especificada en el punto 1, se precederá a redactar acta de comprobación de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el título siguiente.

 

TÍTULO II - Comprobación de la Infracción

 

  1. El acta de comprobación de la infracción se labrará por triplicado y contendrá los siguientes requisitos:

a)      Lugar, fecha y hora de comprobación de la infracción.

b)      Individualización de la persona imputada.

c)      Domicilio comercial y ramo o actividad.

d)      Domicilio real o social del imputado.

e)      Nombre y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, el carácter que reviste y su identificación mediante la exhibición de documento.

f)        Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción que se comprueba.

g)      Nombre, apellido y domicilio de los testigos que presencien la inspección si los hubiere.

h)      Firma del inspector y aclaración.

 

  1. En el supuesto de que existiesen testigos presenciales de la infracción comprobada, el inspector los invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de la negativa en el caso de que se produjere.
  2. Redactada el acta en la forma precedentemente expuesta el inspector requerirá del imputado, factor o empleado, si desea dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la infracción o sobre los testigos presentes. Si no hiciere uso de la facultad otorgada, el inspector dejará expresa constancia de ello. Acto seguido, el inspector requerirá la firma del acta por el imputado, factor o empleado, en caso de negativa dejará constancia de ello.
  3. En el mismo acto y a continuación se notificará al imputado, factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá el imputado presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas si las hubiere, en el lugar y ante el organismo que se determine. Asimismo le hará saber que dentro del mismo término deberá presentar la documentación necesaria para acreditar la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación. Si las personas a las cuales se notifica se negaren a firmar, se dejará expresa constancia de ello, la que será suficiente para producir los efectos de la notificación. Del acta labrada con los requisitos previstos en los puntos anteriores y su notificación se entregará una copia al imputado, factor o empleado dejándose constancia. Al efecto, será suficiente la firma del inspector.

Las actas labradas por funcionario competente en las condiciones enumeradas en el punto 7 y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

  1. Cuando el imputado fuere una persona física, la individualización a que se refiere el inciso b) del punto 7, se efectuará determinando nombre y apellido y documento de identidad. Si se tratare de una sociedad regularmente constituida se indicará correctamente el nombre o razón social y el tipo jurídico de constitución. Si se tratare de una sociedad de hecho se individualizará a todos y cada uno de los socios, con indicación de sus respectivos domicilios reales en la forma prevista para los imputados personas físicas.
  2. Cuando la empresa o explotación girare con el nombre de una sucesión, se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para los imputados personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador.
  3. Si la infracción a que se refiere el presente título constare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de comprobación a que se refiere el punto 7; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificarán al imputado, observándose en los trámites posteriores el procedimiento establecido en este Decreto.

 

TÍTULO III - Procedimiento sumarial

 

CAPÍTULO I - Elevación de las actas

 

  1. El inspector o agente especialmente afectado por la autoridad de aplicación o Municipalidad respectiva elevará, en el término de veinticuatro (24) horas, el acta de comprobación de la infracción a la autoridad de aplicación o la Municipalidad respectiva, para la prosecución del procedimiento.
  2. Recibida el acta de infracción se iniciará con ella el procedimiento sumarial.

 

CAPÍTULO II – Descargo

 

  1. Transcurrido el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, sin que el imputado presentare su descargo ni ofreciere prueba, el instructor elevará las actuaciones al Director Provincial de Comercio por intermedio del superior, con una providencia simple de remisión, dentro del término de cinco (5) días hábiles.
  2. Si dentro del término acordado al efecto, el imputado presentare su descargo sin ofrecer prueba, se procederá en la misma forma establecida en el punto anterior. Si ofreciere prueba, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III de este título.
  3. El imputado, siendo persona física, podrá presentarse por derecho propio debiendo, en el acto de la presentación, exhibir documento de identidad y constituir domicilio. También podrá hacerlo por intermedio de apoderado debiendo acreditarse la personería, indefectiblemente, en el acto de la presentación.
  4. La personería a que se refiere el punto anterior se acreditará mediante la agregación del respectivo poder, otorgado por instrumento público, o con carta-poder con firma autenticada por la justicia de paz o por Escribano Público en caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite la misma repartición, bastará la certificación correspondiente.

Cuando el poder fuese otorgado por escritura pública, podrá acreditarse la personería con copia o fotocopia del respectivo testimonio, debidamente autenticada por Escribano Público o funcionario con competencia para ello.

  1. Si el imputado fuere persona jurídica deberá acreditarse su existencia y la representación legal, mediante la agregación de los respectivos instrumentos. En caso de que actuare representante convencional serán de aplicación las disposiciones establecidas para las personas físicas, que actúen por representación: en el punto 19, deberá acreditarlos, además mediante la agregación del respectivo poder otorgado por instrumento público.
  2. El agente instructor dejará constancia en el escrito de presentación de la fecha en que fue recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.

 

CAPÍTULO III - Ofrecimientos de prueba

 

  1. Si el imputado ofreciese prueba, la misma se proveerá de acuerdo a las siguientes reglas:

a)      Documental: Se agregará toda la documentación que se adjunte, dejando constancia de ello. Los documentos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en copias debidamente autenticadas ante Escribano Público, o funcionario con competencia para ello, en ningún caso se admitirán copia de documentación que no reúna este requisito.

b)     Testimonial: Sólo se admitirán cinco (5) testigos con individualización de sus nombres y apellido, ocupación y domicilio real, debiéndose adjuntar por separado el interrogatorio en pliego abierto, dejándose constancia de ello. En el mismo acto de ofrecimiento de la prueba, el agente sumariante fijará las audiencias dentro del plazo no mayor de diez (10) días, haciéndole saber el día y hora y que la comparecencia del testigo corre por cuenta exclusiva del imputado. Cuando se imputare la comisión de más de una infracción, el agente sumariante podrá admitir un número mayor de testigos que nunca excederá de diez (10).

c)      Informativa: Se proveerán los informes que se soliciten dentro del término de tres (3) días hábiles, debiendo el imputado correr con su producción dentro del plazo de siete (7) días, bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida.

d)     Pericial: Sólo se admitirá cuando la gravedad de la infracción hiciese necesario contar con el dictamen de un perito para dilucidar cuestiones que sean de materia propia de alguna ciencia, arte o profesión y a los efectos de que la autoridad de aplicación cuente con un dictamen técnico-científico. El imputado deberá proponer a su costa el perito en el arte o ciencia que corresponde y los puntos de pericia en el momento del ofrecimiento. La autoridad de aplicación podrá proponer de oficio, cuando el imputado haga uso de este medio de prueba, un segundo perito, que también será a costa del imputado. La producción de la prueba pericial deberá realizarse en el término de cinco (5) días y la prueba podrá producirse por cada perito por separado e indistintamente.

 

  1. Producida la prueba o vencido el término para producirla, se elevarán las actuaciones al Director Provincial de Comercio dentro del término de cinco (5) días hábiles.
  2. Durante el término de producción de prueba o a su vencimiento, a solicitud del agente instructor y siempre que de las constancias de autos resultare la existencia de una semiplena prueba de infracción a las Leyes 17016 y 17088, podrá la Dirección Provincial de Comercio intimar a la sumariada la cesación de la actividad que diera origen al sumario.
  3. En ningún caso el agente sumariante podrá dar por concluido el sumario, limitándose a la simple elevación por intermedio del superior, dejando constancia de las pruebas recibidas y de las circunstancias por las cuales no se produjeron las restantes.

 

CAPÍTULO IV - Conclusión del sumario

 

  1. Recepcionadas las actuaciones sumariales, la Dirección Provincial de Comercio verificará el cumplimiento de los requisitos legales en la sustanciación del procedimiento, pudiendo disponer medidas de complementación y/o ampliación para mejor proveer.
  2. Realizada la evaluación prevista en el punto anterior se procederá al cierre del sumario mediante certificación del agente pertinente, debiéndose dictar resolución definitiva dentro del término de quince (15) días hábiles.

 

TÍTULO IV - Resolución definitiva

 

  1. La resolución definitiva se ajustará a las disposiciones contenidas en los artículos 2° y 3° de la Ley 17016 y 5° de la Ley 17088, respectivamente. La Dirección Provincial de Comercio llevará un registro de infractores en toda la Provincia a efectos de comprobar las reincidencias.
  2. Cuando el infractor no hubiere acreditado la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación en la oportunidad mencionada en el punto 10, la Dirección Provincial de Comercio podrá requerir los datos necesarios de los organismos oficiales a costa del imputado, en la instancia prevista en el punto 26.
  3. Dictada la resolución definitiva, la misma se notificará al imputado o a su representante personalmente en el expediente y previa justificación de identidad. A tal fin, la autoridad de aplicación podrá remitir las actuaciones a las Municipalidades correspondientes.
  4. Recibidas las actuaciones a efectos de la notificación, la autoridad de aplicación o el órgano municipal librará cédula de citación dentro de los dos (2) días hábiles al domicilio constituido en la presentación a que se refiere el punto 18 o en su defecto, al domicilio constatado en el acta de comprobación de la infracción. La citación se hará para que el imputado comparezca a notificarse dentro del término de cinco (5) días hábiles y bajo apercibimiento de que si no concurriese a la primera citación se lo hará comparecer por la fuerza pública.
  5. La notificación personal en el expediente podrá suplirse, por notificación por cédula en el domicilio constituido o en el domicilio denunciado, por carta documento, o por telegrama, colacionado en los supuestos en que la autoridad de aplicación y/o Municipalidad correspondiente lo consideren necesario. Las notificaciones deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.
  6. Cuando la resolución fuese sancionatoria y aplicare multa, se intimará el pago en el acto de la notificación, el que deberá efectuarse en el término de setenta y dos (72) horas mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la Cuenta “Tesorería General de la Provincia o/ Contador General y Tesorero General” n° 229/7. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) posteriores, deberá acreditarse dicho depósito en el expediente respectivo.
  7. La falta de pago de esta multa impuesta hará exigible su cobro por vía de apremio siendo título suficiente para la ejecución, el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por la Dirección Provincial de Comercio o fotocopia de la misma debidamente autenticada.
  8. La resolución definitiva que imponga sanciones podrá ser apelada en los términos del artículo 3° de la Ley 17016 y artículo 5° de la Ley 17088, respectivamente.
  9. El recurso podrá ser presentado ante la autoridad de aplicación o la Municipalidad según cual fuere el organismo que procedió a la notificación dentro del término fijado legalmente al efecto. La autoridad interviniente colocará el cargo o sello fechador respectivo y cuando intervenga la Municipalidad se elevarán las actuaciones ala Dirección Provincial de Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles de presentado el recurso.
  10. La Dirección Provincial de Comercio elevará las actuaciones a la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar donde se comprobó la infracción. Previamente la Dirección Provincial de Comercio podrá incorporar memoria para obtener la confirmación judicial de la resolución apelada.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.