DEROGADO POR DECRETO 1804/83
DECRETO 133/83
Pesos y medidas de las mercaderías envasadas - Prohibición de la
promoción de ventas mediante ofrecimiento o entrega de premios o regalos -
Normas de procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de
infracciones a las Leyes Nacionales 17016 y 17088.
LA PLATA, 28 de ENERO
de 1983.
ARTÍCULO 1.- Apruébanse las normas de procedimiento para la
inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a las Leyes
Nacionales 17016 y 17088 y normas nacionales y provinciales que se dicten en su
consecuencia, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, las que se
ajustarán a la siguiente Reglamentación.
TÍTULO I - Inspección y verificación
- La verificación del cumplimiento de las normas
sobre peso y medida netos de mercaderías envasadas, sobre prohibición de
oferta a entrega de premios o regalos al adquirente de mercaderías, se
efectuará mediante inspección a realizarse en la forma que en este título
se determina por las agentes especialmente destinados al efecto, por la
autoridad de aplicación y/o por los agentes que, en colaboración, afecten
las Municipalidades.
- Los agentes mencionados en el punto anterior,
especialmente habilitadas para cumplir las funciones de inspección, se
constituirán en las lugares dónde se desarrollen actividades comprendidas
en las Leyes Nacionales 17016 y 17088 y normas nacionales a provinciales
que se dicten en su consecuencia y precederán a redactar acta de
verificación o de comprobación de infracción según corresponda, de acuerdo
al resultado de la inspección.
- A tal efecto, cuando de la inspección realizada no
surja la transgresión a ninguna regla sobre la materia especificada en el
punto 1, se procederá a labrar acta de verificación por duplicado que
contendrá:
a) Lugar,
fecha y hora de inspección.
b) Individualización
de la persona cuya actividad es objeto de la inspección.
c) Domicilio
comercial y ramo o actividad.
d) Domicilio
real de la persona.
e) Nombre
y apellido de la persona con quien se entiende la diligencia y el carácter que reviste.
f) El
o los hechos o el servicio inspeccionado.
g) Resultado
de la inspección.
h) Nombre,
apellido y domicilio de los testigos de la inspección, si los hubiere.
i)
Firma del inspector y aclaración.
- Redactada el acta en la forma establecida, el
inspector requerirá la firma de la persona con quien se entiende la
diligencia y la de los testigos, si los hubiere. En caso de negativa,
dejará expresa constancia de ello.
- Cumplidos los requisitos de los puntos 3 y 4, el
inspector entregará copia del acta redactada a la persona con quien se
entienda la diligencia y elevará el original, en el término de
veinticuatro (24) horas, a la autoridad de aplicación o Municipalidad
según correspondiere a efectos de su contralor.
- Cuando de la inspección realizada resultare
transgresión a alguna norma sobre la materia especificada en el punto 1,
se precederá a redactar acta de comprobación de la infracción, de
conformidad con lo dispuesto en el título siguiente.
TÍTULO II - Comprobación de la Infracción
- El acta de comprobación de la infracción se labrará
por triplicado y contendrá los siguientes requisitos:
a) Lugar,
fecha y hora de comprobación de la infracción.
b) Individualización
de la persona imputada.
c) Domicilio
comercial y ramo o actividad.
d) Domicilio
real o social del imputado.
e) Nombre
y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, el carácter que
reviste y su identificación mediante la exhibición de documento.
f)
Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos
de la infracción que se comprueba.
g) Nombre,
apellido y domicilio de los testigos que presencien la inspección si los
hubiere.
h) Firma
del inspector y aclaración.
- En el supuesto de que existiesen testigos
presenciales de la infracción comprobada, el inspector los invitará a
firmar el acta, dejando expresa constancia de la negativa en el caso de
que se produjere.
- Redactada el acta en la forma precedentemente
expuesta el inspector requerirá del imputado, factor o empleado, si desea
dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la infracción o sobre
los testigos presentes. Si no hiciere uso de la facultad otorgada, el
inspector dejará expresa constancia de ello. Acto seguido, el inspector
requerirá la firma del acta por el imputado, factor o empleado, en caso de
negativa dejará constancia de ello.
- En el mismo acto y a continuación se notificará al
imputado, factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles
podrá el imputado presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas
si las hubiere, en el lugar y ante el organismo que se determine. Asimismo
le hará saber que dentro del mismo término deberá presentar la
documentación necesaria para acreditar la dimensión económica de la
empresa, negocio o explotación. Si las personas a las cuales se notifica
se negaren a firmar, se dejará expresa constancia de ello, la que será
suficiente para producir los efectos de la notificación. Del acta labrada
con los requisitos previstos en los puntos anteriores y su notificación se
entregará una copia al imputado, factor o empleado dejándose constancia.
Al efecto, será suficiente la firma del inspector.
Las actas
labradas por funcionario competente en las condiciones enumeradas en el punto 7
y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas como plena prueba
de la responsabilidad del infractor.
- Cuando el imputado fuere una persona física, la
individualización a que se refiere el inciso b) del punto 7, se efectuará
determinando nombre y apellido y documento de identidad. Si se tratare de
una sociedad regularmente constituida se indicará correctamente el nombre
o razón social y el tipo jurídico de constitución. Si se tratare de una
sociedad de hecho se individualizará a todos y cada uno de los socios, con
indicación de sus respectivos domicilios reales en la forma prevista para
los imputados personas físicas.
- Cuando la empresa o explotación girare con el
nombre de una sucesión, se individualizará a todos y cada uno de los
herederos en la forma prevista para los imputados personas físicas. Además
se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador.
- Si la infracción a que se refiere el presente
título constare en un expediente administrativo, o del mismo se
desprendieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será
necesaria el acta de comprobación a que se refiere el punto 7; en este
caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los
originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose
actuaciones por separado, que se notificarán al imputado, observándose en
los trámites posteriores el procedimiento establecido en este Decreto.
TÍTULO III - Procedimiento sumarial
CAPÍTULO I -
Elevación de las actas
- El inspector o agente especialmente afectado por la
autoridad de aplicación o Municipalidad respectiva elevará, en el término
de veinticuatro (24) horas, el acta de comprobación de la infracción a la
autoridad de aplicación o la Municipalidad respectiva, para la prosecución
del procedimiento.
- Recibida el acta de infracción se iniciará con ella
el procedimiento sumarial.
CAPÍTULO II – Descargo
- Transcurrido el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación, sin que el imputado presentare su
descargo ni ofreciere prueba, el instructor elevará las actuaciones al
Director Provincial de Comercio por intermedio del superior, con una providencia
simple de remisión, dentro del término de cinco (5) días hábiles.
- Si dentro del término acordado al efecto, el
imputado presentare su descargo sin ofrecer prueba, se procederá en la
misma forma establecida en el punto anterior. Si ofreciere prueba, se
estará a lo dispuesto en el Capítulo III de este título.
- El imputado, siendo persona física, podrá
presentarse por derecho propio debiendo, en el acto de la presentación,
exhibir documento de identidad y constituir domicilio. También podrá
hacerlo por intermedio de apoderado debiendo acreditarse la personería,
indefectiblemente, en el acto de la presentación.
- La personería a que se refiere el punto anterior se
acreditará mediante la agregación del respectivo poder, otorgado por
instrumento público, o con carta-poder con firma autenticada por la
justicia de paz o por Escribano Público en caso de encontrarse agregado a
otro expediente que tramite la misma repartición, bastará la certificación
correspondiente.
Cuando el
poder fuese otorgado por escritura pública, podrá acreditarse la personería con
copia o fotocopia del respectivo testimonio, debidamente autenticada por
Escribano Público o funcionario con competencia para ello.
- Si el imputado fuere persona jurídica deberá
acreditarse su existencia y la representación legal, mediante la
agregación de los respectivos instrumentos. En caso de que actuare
representante convencional serán de aplicación las disposiciones
establecidas para las personas físicas, que actúen por representación: en
el punto 19, deberá acreditarlos, además mediante la agregación del
respectivo poder otorgado por instrumento público.
- El agente instructor dejará constancia en el
escrito de presentación de la fecha en que fue recibido, poniendo al
efecto el cargo pertinente o sello fechador.
CAPÍTULO III - Ofrecimientos de prueba
- Si el imputado ofreciese prueba, la misma se
proveerá de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Documental:
Se agregará toda la documentación que se adjunte, dejando constancia de ello.
Los documentos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán
presentarse en su original o en copias debidamente autenticadas ante Escribano
Público, o funcionario con competencia para ello, en ningún caso se admitirán
copia de documentación que no reúna este requisito.
b) Testimonial:
Sólo se admitirán cinco (5) testigos con individualización de sus nombres y
apellido, ocupación y domicilio real, debiéndose adjuntar por separado el
interrogatorio en pliego abierto, dejándose constancia de ello. En el mismo
acto de ofrecimiento de la prueba, el agente sumariante fijará las audiencias
dentro del plazo no mayor de diez (10) días, haciéndole saber el día y hora y
que la comparecencia del testigo corre por cuenta exclusiva del imputado.
Cuando se imputare la comisión de más de una infracción, el agente sumariante
podrá admitir un número mayor de testigos que nunca excederá de diez (10).
c) Informativa:
Se proveerán los informes que se soliciten dentro del término de tres (3) días
hábiles, debiendo el imputado correr con su producción dentro del plazo de
siete (7) días, bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida.
d) Pericial:
Sólo se admitirá cuando la gravedad de la infracción hiciese necesario contar
con el dictamen de un perito para dilucidar cuestiones que sean de materia
propia de alguna ciencia, arte o profesión y a los efectos de que la autoridad
de aplicación cuente con un dictamen técnico-científico. El imputado deberá
proponer a su costa el perito en el arte o ciencia que corresponde y los puntos
de pericia en el momento del ofrecimiento. La autoridad de aplicación podrá
proponer de oficio, cuando el imputado haga uso de este medio de prueba, un
segundo perito, que también será a costa del imputado. La producción de la
prueba pericial deberá realizarse en el término de cinco (5) días y la prueba
podrá producirse por cada perito por separado e indistintamente.
- Producida la prueba o vencido el término para
producirla, se elevarán las actuaciones al Director Provincial de Comercio
dentro del término de cinco (5) días hábiles.
- Durante el término de producción de prueba o a su
vencimiento, a solicitud del agente instructor y siempre que de las
constancias de autos resultare la existencia de una semiplena prueba de
infracción a las Leyes 17016 y 17088, podrá la Dirección Provincial de Comercio
intimar a la sumariada la cesación de la actividad que diera origen al
sumario.
- En ningún caso el agente sumariante podrá dar por
concluido el sumario, limitándose a la simple elevación por intermedio del
superior, dejando constancia de las pruebas recibidas y de las
circunstancias por las cuales no se produjeron las restantes.
CAPÍTULO IV - Conclusión del sumario
- Recepcionadas las actuaciones sumariales, la
Dirección Provincial de Comercio verificará el cumplimiento de los
requisitos legales en la sustanciación del procedimiento, pudiendo
disponer medidas de complementación y/o ampliación para mejor proveer.
- Realizada la evaluación prevista en el punto
anterior se procederá al cierre del sumario mediante certificación del
agente pertinente, debiéndose dictar resolución definitiva dentro del
término de quince (15) días hábiles.
TÍTULO IV - Resolución definitiva
- La resolución definitiva se ajustará a las
disposiciones contenidas en los artículos 2° y 3° de la Ley 17016 y 5° de
la Ley 17088, respectivamente. La Dirección Provincial de Comercio llevará
un registro de infractores en toda la Provincia a efectos de comprobar las
reincidencias.
- Cuando el infractor no hubiere acreditado la
dimensión económica de la empresa, negocio o explotación en la oportunidad
mencionada en el punto 10, la Dirección Provincial de Comercio podrá
requerir los datos necesarios de los organismos oficiales a costa del
imputado, en la instancia prevista en el punto 26.
- Dictada la resolución definitiva, la misma se
notificará al imputado o a su representante personalmente en el expediente
y previa justificación de identidad. A tal fin, la autoridad de aplicación
podrá remitir las actuaciones a las Municipalidades correspondientes.
- Recibidas las actuaciones a efectos de la notificación,
la autoridad de aplicación o el órgano municipal librará cédula de
citación dentro de los dos (2) días hábiles al domicilio constituido en la
presentación a que se refiere el punto 18 o en su defecto, al domicilio
constatado en el acta de comprobación de la infracción. La citación se
hará para que el imputado comparezca a notificarse dentro del término de
cinco (5) días hábiles y bajo apercibimiento de que si no concurriese a la
primera citación se lo hará comparecer por la fuerza pública.
- La notificación personal en el expediente podrá
suplirse, por notificación por cédula en el domicilio constituido o en el
domicilio denunciado, por carta documento, o por telegrama, colacionado en
los supuestos en que la autoridad de aplicación y/o Municipalidad correspondiente
lo consideren necesario. Las notificaciones deberán contener la pertinente
motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la
expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.
- Cuando la resolución fuese sancionatoria y aplicare
multa, se intimará el pago en el acto de la notificación, el que deberá
efectuarse en el término de setenta y dos (72) horas mediante depósito en
el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la Cuenta “Tesorería General
de la Provincia o/ Contador General y Tesorero General” n° 229/7. Dentro
de las cuarenta y ocho horas (48) posteriores, deberá acreditarse dicho
depósito en el expediente respectivo.
- La falta de pago de esta multa impuesta hará
exigible su cobro por vía de apremio siendo título suficiente para la
ejecución, el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por
la Dirección Provincial de Comercio o fotocopia de la misma debidamente
autenticada.
- La resolución definitiva que imponga sanciones
podrá ser apelada en los términos del artículo 3° de la Ley 17016 y
artículo 5° de la Ley 17088, respectivamente.
- El recurso podrá ser presentado ante la autoridad
de aplicación o la Municipalidad según cual fuere el organismo que
procedió a la notificación dentro del término fijado legalmente al efecto.
La autoridad interviniente colocará el cargo o sello fechador respectivo y
cuando intervenga la Municipalidad se elevarán las actuaciones ala
Dirección Provincial de Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles de
presentado el recurso.
- La Dirección Provincial de Comercio elevará las
actuaciones a la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar donde se
comprobó la infracción. Previamente la Dirección Provincial de Comercio
podrá incorporar memoria para obtener la confirmación judicial de la
resolución apelada.
ARTÍCULO 2.- El presente
Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3.- El presente
Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los
Departamentos de Gobierno y de Economía.
ARTÍCULO 4.-
Comuníquese, etc.