DECRETO 108/81

 

 

 

Contribución de la Provincia al funcionamiento de Instituciones Privadas sin fines de lucro que alberguen deficientes mentales mayores de edad - Reglamentación de la Ley 9137.

 

 

 

LA PLATA, 15 de ABRIL de 1981.

 

 

VISTO que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires consciente de su ineludible función tutelar dis­puso mediante la Ley 9137 el otorgamiento de becas a las Instituciones Privadas sin fines de lucro que al­berguen deficientes mentales mayores de edad.

 

 

Que dicha Ley establece en su artículo 4° que las su­mas de dinero se entregarán a las instituciones beneficiadas, previa justificación de la internación conforme a los requisitos que disponga la pertinen­te reglamentación.

 

 

Que por lo expuesto precedentemente resulta ne­cesario establecer las condiciones a cumplimentar por las entidades postulantes a obtener las becas a conceder.

 

 

Que en tal sentido se expiden favorablemente la Contaduría General de la Provincia, Asesoría Gene­ral de Gobierno y Fiscalía de Estado, a fs. 9, 11 y 12, respectivamente,

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Se entiende por establecimiento de al­bergue a los efectos de la presente reglamentación, a aquellos que alojen, presten asistencia y alimenta­ción, durante el día completo o con resguardo y asistencia diurna con no menos de tres raciones ali­mentarias diarias, a deficientes mentales mayores de edad, cualquiera sea su sexo o número, en forma permanente o transitorio. En este último caso, para gozar de los beneficios que brinda la Ley 9137 cada deficiente debe permanecer no menos de 20 días por mes.

 

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud ejercerá el con­trol de los requisitos exigibles por la Ley citada, su reglamentación y las disposiciones legales y vigen­tes, como así la justificación de la internación de ca­da deficiente y de las condiciones en que se encuentre y es tratado.

 

 

ARTÍCULO 3.- Los deficientes mentales no podrán quedar librados en ningún momento a su auto-­cuidado, debiendo existir en forma continua y per­manente, personal responsable de su vigilancia.

 

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección del establecimiento será responsable del control diario de la higiene perso­nal, dieta, funciones fisiológicas, estado nutricional y peso de los incapaces, lo cual podrá ser consulta­do con el médico comprometido para la atención que fuere necesario.

 

 

ARTÍCULO 5.- El establecimiento que albergue defi­cientes mentales mayores de edad deberá respetar las creencias particulares de cada uno, fomentando además la recreación espiritual con terapia ocupa­cional o cualquier otra actividad durante la estadía en el establecimiento.

 

 

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Salud verificará, como requisito previo al otorgamiento del beneficio, que los establecimientos postulados reúnan condicio­nes edilicio-sanitarias aptas para el fin a que están destinado.

 

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación y Cultura e interino de salud.

 

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.