DECRETO  5885/86

 

 

 

 

 

La Plata, 29 de Agosto de 1986.-

 

 

 

 

 

VISTO el expediente n° 2100-6525/86 y agregado por el cual se eleva el proyecto de reglamentación de la Ley 10328 –Estatuto para el Personal de Plante Permanente de la Dirección de Vialidad, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que sobre el mismo se han expedido los organismos asesores legales;

 

 

Que en consecuencia corresponde proceder a la aprobación de dicha reglamentación,

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVICNIA DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébese la reglamentación del Estatuto para el Personal de la Dirección de Vialidad que como Anexo I, forma parte integrante del presente.-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

 

ARTÍCULO 16°.- Hasta tanto se resuelva el valor que se asignará al número índice 1000, se aplicará el correspondiente al sueldo mínimo establecido para la Administración Pública de la Provincia.-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21°.- Acreditados los requisitos determinados legalmente el agente o sus derechos habientes percibirán en el término de treinta (30) días la retribución especial.-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24°.- SON DERECHOS DE LOS AGENTES – Inciso a)

 

 

 

 

 

          I.      El personal cuyo cargo hubiere sido eliminado, de conformidad a las causales invocadas en el primer párrafo del inciso a) de la ley, deberá ser reubicado dentro de los veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de notificación de la supresión, con prioridad absoluta en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas por la misma. En el ínterin no prestará servicios percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan.

 

 

        II.      Si la reubicación no procediere o no resultare posible, cumplido ese plazo se operará la cesación de ese personal n forma definitiva en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artículo 40° de la ley.

 

 

     III.      Los agentes cuyo cargo hubiere sido eliminado por un cambio en el ordenamiento interno de la Dirección deberán necesariamente ser reubicados.

 

 

     IV.      Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán guardar relación con el cargo que ocupaba y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.

 

 

       V.      Cuando las necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran, la Dirección podrá disponer el pase del agente dentro de la misma, siempre que con ello no se afecte el principio de la unidad familiar.

 

 

A los fines del presente artículo establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente deba permanecer alejado de su hogar por lapsos mayores al ciento cincuenta por ciento (150%) de la duración de la jornada normal de trabajo y por un término que exceda los noventa (90) días por año calendario o treinta (30) días corridos.-

 

 

     VI.      En todos los casos para que se disponga el traslado es necesario la existencia de vacante en el plantel básico respectivo y las tareas a asignar deberán guardar relación con el cargo que ocupa el agente y de igual clasificación jerárquica.

 

 

 

 

 

Inciso c):

 

 

 

 

 

            El agente tendrá derecho a jubilarse de conformidad con las leyes que rijan la materia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35°.-

 

 

                I.      Las vacantes que se produzcan en los Planteles Básicos salvo que se disponga su congelamiento por autoridad competente, deberán ser cubiertas de los seis (6) meses de producidas.-

 

 

              II.      El ascenso es irrenunciable.

 

 

           III.      Tanto en los casos de ascenso como de cambio de carrera, el agente seleccionado deberá tomar posesión del nuevo cargo dentro de los treinta (30) días corridos de notificado el acto administrativo que lo dispusiere.-

 

 

           IV.      Hasta que se produzca la cobertura de vacante de conformidad a los plazos y procedimientos establecidos por la ley, la Autoridad competente podrá disponer que sea ocupada en forma interina, a cuyo efecto serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 36° para los reemplazos por ausencia temporaria del agente con personal a cargo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 37°.- Inciso b):

 

 

              I.      Defínase como jornada de trabajo a los fines del presente, el período que como horario normal establece el Estatuto Escalafón en su Capítulo XV para las distintas funciones y de conformidad a la índole de las tareas que desarrollan.-

 

 

           II.      Tarea en horario suplementario es aquella que resulta indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada durante la jornada normal de trabajo ya sea por escasez de personal y /o equipos, instalaciones y locales, y /o tiempo útil disponible.-

 

 

         III.      Toda labor autorizada por autoridad competente que se efectúe en horario suplementario será objeto de contraprestación pecuniaria.-

 

 

        IV.      Para la determinación del valor hora se tomará en cuenta la remuneración total mensual del agente en los términos del artículo 13° y del régimen horario que le corresponda.

 

 

           V.      En lo referente a la cantidad de horas mensuales a autorizar por agente, trámite de autorización orden de trabajo control de asistencia, trámite de pago, carácter obligatorio de la prestación, excepciones, sanciones y toda otra disposición al respecto, se regirá por el sistema que al efecto apruebe el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Permanente de Estatuto Escalafón.-

 

 

        VI.      Hasta tanto se apruebe el régimen correspondiente será de aplicación el sistema vigente para la Administración Pública de la Provincia, manteniendo la retribución de pago establecida en la presente Ley.

 

 

 

 

 

Inciso c):

 

 

            Hasta tanto se defina la reglamentación definitiva de esta compensación se seguirá pagando de acuerdo a los montos y modalidad establecidos por el Decreto 998/77 y por el encasillamiento del Decreto –Ley 8721 vigente al 31 de diciembre de 1985.

 

 

 

 

 

Inciso e):

 

 

              I.      El concepto de vivienda a que se refiere el presente artículo debe interpretarse en forma amplia en el sentido de brindar las comodidades de alojamiento adecuado a las necesidades del agente y su grupo familiar cuando correspondiere.

 

 

           II.      Ante la opción por parte de la Dirección, de la compensación monetaria en sustitución de la vivienda al agente destinado a un nuevo lugar de trabajo, esta deberá asignar la suma necesaria para hacer posible que el agente pueda contratar la locación de las comodidades habitacionales que surjan de las necesidades de su grupo familiar, suma que se determinará de acuerdo con los valores medios normales de mercado y se actualizará conforme a las disposiciones del contrato de locación correspondiente.

 

 

         III.      Cuando el agente se traslade sin su familia, la Dirección podrá suministrar alojamiento o vivienda para ser compartida con otros agentes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 39°.- El reconocimiento del gasto de traslado de los restos del agente se hará efectivo dentro de los treinta (30) días corridos de formulado el pedido, el que deberá acompañarse necesariamente por la siguiente documentación:

 

 

a)      Partida de defunción del agente

 

 

b)      Documentación que acredite fehacientemente el vínculo del derecho habiente con el agente fallecido

 

 

c)      Factura de la empresa que efectúo el traslado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 42°.- El agente que reingresara a la Dirección deberá reintegrar actualizada a valores constantes la diferencia establecida en la Ley, pudiendo efectivizarla mediante cuotas iguales y consecutivas deducidas de sus haberes mensuales y determinadas sobre la afectación del veinte por ciento (20%) de total de sus remuneraciones.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 43°.- El vestuario de uso normal y los elementos de protección o seguridad, se entregarán a los agentes de acuerdo al estudio que a tal efecto realice la Comisión Permanente de Estatuto Escalafón, estableciendo para cada una de las funciones las características de dicho vestuario, cantidad y calidad mínima requerida, períodos de entrega y frecuencia de las mismas, reposición por destrucción o desgaste no previsto en su uso normal y todo otro concepto que haga a una correcta implementación y cumplimiento del sistema.

 

 

La Dirección para determinar las características, calidad, cantidad, plazos de entrega y reposición tomará como base mínima las que resulten del estudio realizado por la Comisión Permanente de Estatuto Escalafón. El uso del vestuario es obligatorio para los agentes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 46°.- El personal será reubicado conforme con el sistema escalafonario que la presente determina, en el cargo previsto en el Nomenclador acorde con las tareas que efectivamente desempeñe, las condiciones que reúna y las determinaciones del plantel respectivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48°.- El agente deberá cumplir íntegramente el horario que se fije para el desempeño de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina el régimen vigente par la Administración Pública de la Provincia.

 

 

Hasta tanto se determine en forma definitiva la jornada normal de trabajo correspondiente a cada una de las funciones y los efectos de la puesta en vigencia del presente Estatuto Escalafón en los términos del Artículo n° 67, los agentes serán considerados ubicados dentro del régimen en el que se hallan incluidos al 31/12/85 con la única excepción de as especificaciones contempladas en las disposiciones del inciso d) de la Ley.-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49°.-

 

 

              I.      La Comisión Permanente de Estatuto Escalafón, contará para su funcionamiento con un Presidente y un Secretario.

 

 

           II.      Las misiones detalladas precedentemente serán desempeñadas por todos los miembros titulares de la Comisión, en períodos de cuatro (4) meses, debiendo recaer tal designación en cada caso en representantes que no se correspondan con el mismo sector que los designó.

 

 

         III.      Asimismo la Presidencia deberá ser ejecutada en forma alternada entre los representantes de ambos sectores.

 

 

        IV.      La asignación de funciones y períodos correspondientes se determinará por sorteo, en una sola vez y para todo el período.

 

 

           V.      En caso de ausencia temporal de alguno de ellos, será reemplazado transitoriamente por el miembro de su mimo sector al que le haya correspondido el período anterior o en su defecto el posterior.-

 

 

        VI.      La Comisión tendrá su sede en la ciudad de La Plata, en dependencias de la Casa Central de la Dirección.

 

 

      VII.      El desempeño del cargo del miembro de la Comisión Permanente de Estatuto Escalafón, no dará derecho a remuneración adicional alguna.

 

 

   VIII.      Los miembros de la Comisión Permanente de Estatuto Escalafón continuarán en funciones hasta tanto fueran reemplazados por otros designados al efecto, aún en caso de expirar su mandato.

 

 

        IX.      Todos los gastos que por cualquier concepto requiera el cumplimiento de los objetivos establecidos para la Comisión Permanente de Estatuto Escalafón, serán soportados por la Dirección.

 

 

La Comisión Permanente de Estatuto Escalafón deberá aprobar anualmente las estimaciones de sus necesidades en todos los rubros pertinentes y deberá comunicarlo con la antelación suficiente para permitir su inclusión en el respectivo presupuesto.

 

 

           X.      La Comisión Permanente de Estatuto Escalafón podrá requerir a la Dirección la asignación del personal, provisión de equipamiento y de servicios que fueran necesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 58°.-

 

 

              I.      Los agentes de la Dirección serán calificadas anualmente en forma individual por su desempeño en la carrera, clase y categoría en que revistan.

 

 

           II.      Deberá calificarse a cada agente por la función real que desempeñe.

 

 

         III.      La calificación tendrá las siguientes alcances:

 

 

a)      Determinar el ascenso de categoría del agente de acuerdo a lo previsto en el artículo 17°.

 

 

b)      Actuar como elemento de valoración en los casos de concursos y/o reemplazos

 

 

c)      Actuar como elemento de valoración para solicitar cambio de carrera o clase.

 

 

        IV.      La Comisión Permanente de Estatuto Escalafón, asumirá las funciones de Comisión de Calificación, teniendo como misión fundamental la de implementar coordinar y garantizar el cumplimiento de las normas y plazos establecidos en el presente régimen, tomando intervención en todas las instancias expresamente señaladas y en toda otra cuestión sometida a su consideración.

 

 

           V.      La evaluación se realizará a través de dos instancias.

 

 

La primera de ellas por el jefe del sector correspondiente, con el asesoramiento del jefe inmediato y dando intervención asimismo al agente y al delegado gremial del sector.

 

 

La segunda instancia será realizada por el responsable del área.

 

 

        VI.      En caso de discrepar las calificaciones de primera y segunda instancias, se procederá a elevar a consideración de la Comisión de Calificación con la opinión fundada de cada una de ellas, siendo esta última la que efectuará la calificación definitiva.

 

 

      VII.      El agente podrá interponer su reclamo debidamente fundado dentro de los diez (10) días hábiles sido notificado, por ante la Comisión de Calificación, quién resolverá en definitiva.

 

 

   VIII.      El proceso calificatorio se llevará a cabo entre el primero de mayo y el primero de julio de cada año.

 

 

        IX.      El presente sistema de evaluación alcanzará a todos los agentes de planta permanente que acrediten como mínimo seis (6) meses de actividad.}

 

 

Cuando el agente cambie de destino con una actividad  no inferior de tres (3) meses deberá ser evaluado en el mismo. Dicha calificación será promediada con la que obtenga en su nuevo destino cuando acredite a su vez en este último un mínimo de tres (3) meses.

 

 

Cuando alguno de esos destinos no haya cumplido los tres (3) meses de actividad será válida como calificación definitiva la obtenida en el que haya superado dicho lapso siempre que sumado los dos períodos no sean inferiores a seis (6) meses.

 

 

El agente con renuncia en trámite no será calificado.

 

 

           X.      Los agentes que revistan en actividad pero sin prestación de servicios les será asignado el último puntaje que hubiere obtenido.

 

 

        XI.      Los agentes serán calificados asignándole puntaje de cero (0) a cien (100) debiendo distribuirse los mismos de conformidad a los siguientes conceptos:

 

 

 

 

 

EFICIENCIA:

 

 

a) Capacidad Específica                                                0          -          25 puntos

 

 

b) Dedicación                                                                0          -          15 puntos

 

 

c) Aptitud para la tarea                                      0          -          10 puntos

 

 

d) Iniciativa y espíritu de superación                   0          -          20 puntos

 

 

 

 
 

 

 

 

TOTAL EFICIENCIA                                                  0          -          70 puntos

 

 

 

 

 

CUMPLIMIENTO

 

 

a) Disciplina y Condiciones Personales               0          -          10 puntos

 

 

b) Cumplimiento                                                            0          -          20 puntos

 

 

 

 
 

 

 

 

TOTAL CUMPLIMIENTO                                          0          -          30 puntos

 

 

 

 

 

      XII.      El puntaje que logre cada agente al ser calificado será disminuido si ha sido objeto de sanción disciplinaria en el período considerado de acuerdo a la siguiente escala:

 

 

•                  Por cada apercibimiento                                                 5%

 

 

•                  Suspensión hasta 5 días                                                  10%

 

 

•                  Suspensiones por mas de 5 días y hasta 15 días   20%

 

 

•                  Suspensiones por mas de 15 días                                                30%

 

 

 

 

 

   XIII.      La Comisión de Calificación determinará el significado que involucra los distintos rubros que deben evaluarse definiendo expresamente cada uno de ellos y realizando las referenciaciones generales y aclaraciones auxiliares que sean necesarias para posibilitar y facilitar la misión de los calificadores, debiendo diferenciar especialmente aquellas funciones directivas de aquellas otras que no revisten tal carácter.

 

 

Elaborará para cada oportunidad los formularios e instrucciones particulares correspondientes, en los que se valorarán separadamente los diferentes aspectos de la ejecución de la función.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 60°.- El agente que no gozare efectivamente la licencia por descanso anual por haberse producido su cese, cualquiera fuere la causa del mismo, percibirá una compensación determinada de conformidad a las normas vigentes para la Administración Pública de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 67°.- Hasta tanto se implemente y resuelva la reubicación definitiva de todos los agentes, se aplicará el Nomenclador, Cargos y Planteles de la Dirección  vigentes al 31 /12 /85, manteniendo la correlación señalada en el presente artículo.-