FUNDAMENTOS DE LA LEY 14997

El Sistema de Riesgo del Trabajo, en el año 1995, con la sanción de la Ley № 24.557, y mediante su artículo 21 se determinó que las comisiones médicas (ya creadas por el artículo 51 de la Ley № 24.241) serán las encargadas de dictaminar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades laborales, y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

La práctica demuestra, que en muchos casos, los trabajadores en situación de haber sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, concurren a la obra social sindical, por cercanía y conocimiento. O, directamente inician una acción judicial contra el empleador, la ART o ambos, para que allí se dirima el tema en cuestión, sin pasar por las comisiones médicas (en el 70% de los juicios actuales, el trabajador no utilizó el procedimiento ante las comisiones médicas, dirigiéndose directamente a la Justicia).

La Ley Nacional № 27.348 a la cual proponemos adherir (en su artículo 4), tiene por finalidad mejorar considerablemente la actuación de las comisiones médicas, y como medida para darle celeridad y certeza al trabajador que concurra a ellas, reduce los plazos a sesenta días hábiles, para que dichas comisiones resuelvan los casos que lleguen a su análisis.

Otra cuestión que no solo contiene la ley, sino que la amplía, es el “Patrocinio legal obligatorio” a favor de los trabajadores, el cual si bien se encuentra ya reconocido en forma exclusiva por la Resolución 305/03 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que en su artículo 1 expresa textualmente que “Será obligatorio el patrocinio letrado en los recursos que interpongan los trabajadores damnificados ante las comisiones médicas y la Comisión Médica Central, así como en todos los escritos posteriores relacionados con la sustanciación de la vía recursiva del procedimiento establecido por el Decreto № 717/96 y sus normas complementarias”, la ley fija ahora que los honorarios profesionales que correspondan al mismo, así como también todos los demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas, estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La inclusión de este tema fue fuertemente solicitada por la Confederación General del Trabajo.

La ley a la cual proponemos adherir ya cuenta con el presupuesto para poner en funcionamiento y de forma gradual, a partir de marzo del corriente año, nuevas comisiones médicas jurisdiccionales o locales, mediante la Resolución 214/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, buscando de esa forma cercanía con los trabajadores damnificados, básicamente en el primer, segundo y tercer cordón del conurbano bonaerense (Lanús, Ramos Mejía, Quilmes, Ezeiza, Morón, San Isidro, San Martín, Pilar, Luján), de donde en la actualidad se generan 80% de los tramites por accidentes laborales o enfermedades profesionales.

El fundamento para afianzar jurídicamente la competencia y el funcionamiento de las comisiones médicas en la provincia de Buenos Aires, se encuentra en los propios considerandos de la ley a la que por la presente adherimos, con el siguiente argumento:

“Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1 de la Ley № 24.557 de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”, CS, 22/12/1960, Fallos 248:272).

Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad.

Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley № 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes.

Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las comisiones médicas jurisdiccionales.

Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla, precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias necesarias para asegurarlo,

la intervención obligatoria y exclusiva de las comisiones médicas jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley № 24.557 y sus modificatorias y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.

Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las jurisdicciones locales para que -si así lo deciden- deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las comisiones médicas jurisdiccionales, vinculados a la reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley № 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativa local.

Que la intervención de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por la Ley № 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley № 24.557 y sus modificatorias como en la opción contemplada en el artículo 4 de la Ley № 26.773.

Que con la misma finalidad se crea el servicio de homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el Anexo I del presente, y se encomienda a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.”

Con la adhesión (a la cual invita la propia Ley № 27.348) de la provincia de Buenos Aires, a la ley denominada de “Comisiones Médicas Jurisdiccionales” que funcionan dentro del Sistema de Riesgo del Trabajo, permitirá a la Provincia y a sus municipios utilizar el nuevo sistema creado por la Ley del Autoseguro, y como consecuencia de ello gestionar en su calidad de empleadores los riesgos del trabajo definidos en la Ley 24.557 y sus modificatorias, respecto del empleo público local.

También, en la nueva ley se incluyen previsiones relativas a obligaciones recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u otorguen en uno u otro sentido. Está inclusión novedosa, se crea con la finalidad de poner fin a una evidente injusticia, ya que hasta el presente, las obras sociales han atendido innumerables casos de accidentes y enfermedades profesionales que les hubiera correspondido cubrir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Por último, la ley a la que adherimos dispone en articulado que “… la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir, dentro de los noventa (90) días

contados desde la vigencia del presente, al Comité Consultivo Permanente, creado por el artículo 40 de la Ley № 24.557 y sus modificatorias, un proyecto de ley de protección y prevención laboral destina a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada. Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen.”.

Por los motivos expuestos, solicito a las señoras y señores legisladores acompañar con el voto afirmativo en el presente proyecto de resolución.