DECRETO 5413/69

 

Docentes - Régimen de licencias - Modificación del Decreto 2181.

 

LA PLATA, 12 de NOVIEMBRE de 1969.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 4º, inciso d) del Decreto 2181/68 relacionado con el Reglamento de Licencias para el Personal Docente de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Será considerada enfermedad de larga duración toda aquella que ocasione al agente una incapacidad laboral para el desempeño de sus tareas específicas por un lapso mayor de 90 días corridos. Serán también computadas las inasistencias discontinuas que sumen 90 días cuando fueran causadas por una misma enfermedad y siempre que no mediare entre las licencias un lapso mayor de 60 días.

Esta circunstancia será determinada por una junta médica.

Por enfermedad de larga evolución se acordarán licencias de hasta 725 días corridos, en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: los primeros 180 días con goce íntegro de sueldo, los 180 días siguientes, con el 50% del sueldo, y los 365 restantes, sin goce de haberes.

Si a juicio de la junta médica, el agente comprendido en este artículo estuviere imposibilitado para reintegrarse a sus tareas dentro del término de 725 días o los que le faltaren para completar dicho lapso, podrá aconsejar licencia por la totalidad del período señalado, determinando el porcentaje de la incapacidad.

Si al finalizar los 725 días de licencia otorgados en base al presente artículo, que se computarán en forma continua o alternada para una misma o distinta afección, la junta médica estableciera que existe incapacidad que no permite el reintegro, el agente será declarado cesante, quedando comprendido en los regímenes de previsión social. La misma conducta se observará en casos en que, no habiendo agotado los beneficios de este artículo, se comprobara una incapacidad permanente superior  al 66,66%.

Cuando hubiera transcurrido un lapso de 3 años durante el cual no se hiciera uso de licencia imputada en este articulo, las que hasta entonces se tomaron quedarán automáticamente perimidas comenzando entonces y por única vez a beneficiarse con un nuevo período de 180 días con goce de haberes, 180 días con media retribución y 365 días sin sueldo”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Bienestar Social y de Educación.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.