DECRETO 773/76

 

Obras públicas - Reconocimiento por variaciones de costos - Modificación del Decreto 5488/59.

 

LA PLATA, 12 de FEBRERO de 1976.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el texto del apartado 1°, inciso II del artículo 55 del Decreto 5488/59, que quedará redactado en la forma siguiente:

 

“Apartado 1°.- II. Materiales: Se reconocerán las diferencias de precios producidos en los distintos materiales afectados a la ejecución de la obra, que resulten de actos directos o indirectos de gobierno y/o de la situación de plaza. Sobre la cantidad o monto de material y elementos utilizados o acoplados durante el trimestre correspondiente se aplicarán las variaciones resultantes de la comparación de sus valores en el período en que se realizó la licitación y en el de medición y/o ejecución.

En los casos que no figuren las variaciones de algunos materiales o elementos especiales en la tabla respectiva, aquellas serán propuestas al Consejo de Obras Públicas de común acuerdo entre la empresa y la repartición. Del mismo modo se procederá para ítems compuestos de elementos básicos para la fijación de las incidencias técnicas respectivas”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el texto del apartado 1°, inciso V del artículo 55 del Decreto 5488/59, que quedará redactado en la forma siguiente:

 

“Apartado 1°.- V. Amortización de equipos: Cuando corresponda se fijará en los respectivos pliegos el porcentaje con que concurre al precio este elemento de costo, al que se aplicará la variación experimentada entre el trimestre de licitación y el de ejecución, según el tipo de obra y que se establecerá en las tablas respectivas”.

 

ARTÍCULO 3.- Modificase el texto del apartado 1°, inciso VI b) del artículo 55 del Decreto 5488/59, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Apartado 1°.- VI b). Para el transporte por camión las variaciones de costos serán determinadas trimestralmente de acuerdo a los valores de tabla, afectados por coeficientes de distancia, determinados según fórmulas incluidas en las mismas y serán de aplicación a la cantidad de materiales, equipos, etc. y a las distancias de transporte. En forma similar se determinarán y aplicarán las variaciones correspondientes a los transportes de suelos que se realicen por camión”.

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el texto del apartado 4°, del artículo 55 del Decreto 5488/59, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Apartado 4°.- Dentro de los 90 días corridos de vencido el trimestre, el Ministerio de Obras Públicas aprobará y comunicará al Consejo de Obras Escolares y publicará en el Boletín Oficial las variaciones de costos que correspondan, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas. Estas variaciones se determinarán en base a los valores medios de cada rubro, en los respectivos períodos, según lo establecido en el apartado primero. Juntamente con aquellos coeficientes y sobre la base de los valores correspondientes a los distintos rubros que rigieron en el último mes del período, el Consejo de Obras Públicas fijará valores provisorios que serán de aplicación para las liquidaciones de igual carácter a que se refiere el apartado 6°, artículo 57. Si las circunstancias así lo aconsejaran el Consejo de Obras Públicas fijará valores provisorios fuera de los períodos indicados y al mismo efecto”.

 

ARTÍCULO 5.- Modifícase el texto del apartado 2° del artículo 57, del Decreto 5488/59, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Apartado 2°.- Sobre la cantidad o monto de la obra realizada y/o materiales y elementos acopiados durante el trimestre correspondiente, se aplicarán las variaciones que resulten entre el trimestre en que se realizó la licitación y el de la medición y/o ejecución respectiva. Se considera como fecha de iniciación de cada trimestre el 1º de Enero, el 1º de Abril, el 1º de Julio y el 1º de Octubre de cada año. Las liquidaciones corresponderán a la obra ejecutada dentro de los plazos contractuales y las prórrogas acordadas. Para la parte de la obra ejecutada fuera del plazo contractual o prórroga acordada, se tomarán en cuenta las variaciones hasta el trimestre dentro del cual finalizó el plazo o la última prórroga”.

 

ARTÍCULO 6.- Modifícase el texto del apartado 3°, del artículo 57, del Decreto 5488/59, que quedará redactado en la forma siguiente:

 

“Apartado 3°.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de publicadas las variaciones definitivas de cada período, el contratista presentará la liquidación que servirá de base a la certificación de las variaciones de costo y que será practicada por la repartición dentro de los sesenta (60) días corridos subsiguientes. Los trámites a que hubiere lugar hasta la entrega de la certificación correspondiente, se harán directamente entre la comisión y el contratista con intervención de su representante técnico, debiendo ambos firmar los certificados definitivos. Si el contratista no se presentara, la repartición lo intimará para que lo haga en el plazo improrrogable de diez (10) días corridos; vencido el mismo sin su presentación, la certificación se practicará de oficio por la repartición, perdiendo el contratista el derecho de reclamar. En caso que para mejor proveer la comisión requiriera nuevos elementos de juicio intimará al contratista por una sola vez para la presentación de los mismos dentro del término de quince (15) días corridos bajo apercibimiento de practicar la liquidación con los elementos de juicio que disponga. En este caso el plazo para expedirse, comenzará a contarse desde el momento del cumplimiento por parte del contratista o del vencimiento del término de intimación”.

 

ARTÍCULO 7.- Modifícase el texto del apartado 6°, del artículo 57 del Decreto 5488/59, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Apartado 6°.- Con cada certificado mensual de la obra, la repartición expedirá de oficio un certificado de variaciones de costos, correspondiente a la obra ejecutada y/o materiales y elementos acopiados en ese período y de acuerdo con las normas establecidas en esta Reglamentación, cuyos importes se deducirán de la liquidación trimestral correspondiente. Estos certificados se practicarán sobre la base de los valores provisorios a que se hace referencia en el apartado 4° del artículo 55 o sobre los últimos valores aprobados”.

 

ARTÍCULO 8.- Modificase el texto del apartado 7°, del artículo 57 del Decreto 5488/59, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Apartado 7°.- Si vencido el trimestre y antes de aprobarse los valores definitivos del mismo, la variación total de ese período, calculada en base a los coeficientes provisorios aprobados, superara en un 20% el monto total a que asciende la suma de los certificados provisorios mensuales, el contratista podrá solicitar una liquidación provisoria trimestral que se ajustará a las normas establecidas en esta Reglamentación”.

 

ARTÍCULO 9.- Modifícase el texto del apartado 8° que por artículo 3° del Decreto 6113/72 se incorpora al texto del artículo 57 del Decreto 5488/59, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Apartado 8°.- Cuando se empleen números índices o fórmulas polinómicas, la relación de valores se efectuará entre el mes que tuvo lugar el acto licitatorio y el del trimestre de la ejecución de los trabajos”.

 

ARTÍCULO 10.- Modifícase el texto del apartado 9°, que por artículo 3° del Decreto 6113/72, se incorpora al texto del artículo 57 del Decreto 5488/59, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Apartado 9°.- La determinación de los valores empleados en este sistema, deberá efectuarse dentro del plazo establecido por el artículo 4° del presente Decreto”.

 

ARTÍCULO 11.- Modifícase el texto del apartado 11, que por artículo 3° del Decreto 6113/72 se incorpora al texto del artículo 57 del Decreto 5488/59, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Apartado 11.- Para la certificación de obra que se desarrolle dentro del trimestre de la licitación, no se reconocerán variaciones de costos por la aplicación de números índices o fórmulas polinómicas, liquidándose solamente reconocimiento de mano de obra, energía, combustibles y lubricantes, a cuyo efecto los pliegos de bases y condiciones deberán consignar las cantidades o porcentajes con que aquellos elementos de costo concurren al precio de todos y cada uno de los ítems”.

 

ARTÍCULO 12.- Las obras licitadas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto continuarán bajo el régimen de liquidaciones semestrales.

 

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para todas las obras públicas que se liciten con posterioridad a la misma.

 

ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.