LEY 13189

NOTA: El Decreto 2480/04 prorroga la intervención en el Servicio Penitenciario mientras subsista el estado de emergencia. Extiéndese por 6 meses a partir del 18/11/04.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Declárase el estado de emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense por el término de seis (6) meses, autorizando al Poder Ejecutivo a extender por seis (6) meses adicionales la vigencia de la emergencia.

ARTICULO 2.- La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales del Servicio Penitenciario Bonaerense, y perseguirá los siguientes objetivos:

a) Transformar la estructura del Servicio Penitenciario Bonaerense, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determinen, a fin de dotarla de eficiencia, para atender sus misiones fundamentales.

b) Optimizar los recursos humanos y materiales, y los servicios que presta.


ARTICULO 3.- La emergencia autoriza a reasignar funciones y destinos a todo el personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y reglamentar sus obligaciones, poner en disponibilidad simple, jubilar o pasar a retiro y declarar la prescindibilidad del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense, comprendido entre las jerarquías de Subprefecto hasta Inspector General.

ARTICULO 4.- La prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación. El personal declarado prescindible tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año, siempre que no concurran los supuestos previstos por el artículo 5º de la presente Ley.

ARTICULO 5.- En el supuesto de agentes sometidos a sumarios administrativos o procesos penales, de los que pudieran resultar sanciones de cesantías o exoneración, el reconocimiento y pago de la indemnización por prescindibilidad quedará suspendido y sujeto al resultado de dichas actuaciones. Los sumarios administrativos deberán concluirse con la mayor celeridad debiéndoseles dar trámite preferencial. Si de las actuaciones administrativas y/o procesos penales resultare que corresponde sanción expulsiva, los agentes afectados perderán el derecho a la indemnización.

ARTICULO 6.- El personal que no hubiera sido reubicado o reasignado en la reorganización del área que lo involucra, podrá solicitar a la autoridad de aplicación, durante el período de disponibilidad, pasar a situación de retiro o jubilado en los términos del Decreto-Ley 9.578/80, con las modalidades y bajo los requisitos que establezca la reglamentación. Podrá denegarse el beneficio por razones de servicio.

ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente Ley.

ARTCIULO 8.- Suspéndase en lo pertinente, toda norma que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 9.- El Poder ejecutivo remitirá bimestralmente a la Legislatura un informe conteniendo el detalle de las medidas adoptadas de conformidad con las facultades asignadas por la presente Ley.

ARTICULO 10.- Esta Ley será de aplicación a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.