DECRETO 784/71

   

  LA PLATA, 22 de OCTUBRE de 1971.             

   

VISTO el expediente 2400-1302 de 1970 del Ministerio de Obras Públicas, y

   

CONSIDERANDO:

   

Que el Decreto 6964 de 1965, que estableció los aranceles para la regularización de honorarios a los Profesionales de la Ingeniería, reemplazó y derogó los anteriores aranceles aprobados por los Decretos 10.228/52 y 10.992/56;

   

Que si bien el Decreto 1346/58 que reglamentaba el artículo 21, Título I, Disposiciones Generales, del arancel para la regulación de honorarios a los Profesionales de la Ingeniería, aprobado por los Decretos 10.228/52 y 10.992/56, fue incorporado al artículo 23, Título I, Disposiciones Generales del Decreto 6964/65, se hace necesario modificarlo para un efectivo contralor del ejercicio profesional;

   

Que resulta de fundamental importancia, para la mejor efectivización de los objetivos indicados en las Leyes 5.140 y 5.920, que el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, realicen primero el visado previo de toda documentación relacionada con actuaciones de los profesionales, en el territorio de la Provincia y la Caja de Previsión Social controle el cumplimiento de los artículos 25, 26 y 27 y concordantes de la Ley 5.920;

   

Que de conformidad con lo dictaminado por el Asesor General de Gobierno y la  vista del Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

   

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA :

   

ARTICULO 1.- Todo contrato de trabajo con los Profesionales de la Ingeniería, inscriptos en las Leyes 5.140 y 6.075 deberá ajustarse en su redacción y como mínimo a los formularios tipo y normas que establezca el Consejo Profesional de la Ingeniería. No será exigible, en los casos que el profesional actúe en relación de dependencia y encomienda de Organismos Oficiales.

A sus efectos, se incorporan al artículo 1º del Decreto 6964/65, a los inscriptos con derechos adquiridos a que se refiere la Ley 6.075.

   

ARTICULO 2.- El profesional es directamente responsable ante el Consejo Profesional de la Ingeniería, por la determinación del monto de sus honorarios; en caso de duda deberá consultar al referido Consejo.

   

ARTICULO 3.- Toda documentación técnica relativa a tareas de agrimensura, arquitectura y/o ingeniería que los profesionales inscriptos, conforme a las Leyes 5.140 y 6.075, deban presentar ante Reparticiones Oficiales, Provinciales o Municipales, para tramitar su aprobación, deberá ser visada previamente, por las Oficinas Mixtas: Consejo Profesional - Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, respecto del cumplimiento de las Leyes 5.140 y 5.920, Decreto 6964/65 y demás disposiciones de carácter arancelario, dictadas o a dictarse.

   

ARTICULO 4.- El Consejo Profesional de la Ingeniería, establecerá la documentación técnica mínima a que se refiere el artículo anterior, cuyo duplicado, una vez visado, será presentado ante la repartición oficial interviniente.

    

ARTICULO 5.- Cuando la realización efectiva de los trabajos contratados difiera de aquella prevista para la regulación de los honorarios, éstos deberán reajustarse de acuerdo al arancel. Si hubiera desacuerdo entre las partes en el reajuste a efectuarse, se someterá a la decisión del Consejo Profesional de la Ingeniería en la forma prevista en la Ley 5.140. Los reajustes se confeccionarán en forma de planillas complementarias anexas al contrato original y serán presentados para su visación en la forma prevista en el artículo 3º.

   

ARTICULO 6.- Las oficinas mixtas llevarán a cabo el visado previo que establece el presente Decreto, dentro del término de 15 días de presentada la documentación.

En el caso de discrepancia con el profesional y/o comitente, deberá remitirse en consulta al Consejo Profesional de la Ingeniería, el que se expedirá en el término de 15 días.

Para aquellos casos en que el Consejo no se expidiera dentro de cualesquiera de los dos términos, el profesional quedará facultado para la presentación directa de la documentación ante las reparticiones oficiales, en la que constará dicha circunstancia.

Las reparticiones oficiales intervinientes en su oportunidad remitirán copia del contrato y boletas de depósito de honorarios y aportes previsionales, como asimismo, el legajo técnico al Consejo Profesional de la Ingeniería, conforme al término del artículo 29 de la Ley 5.920.

   

ARTICULO 7.- A los efectos exclusivos de comprobar el proceso constructivo de las obras, cuya documentación técnica ha sido visada por el Consejo Profesional de la Ingeniería y el cumplimiento de las disposiciones relativas al ejercicio profesional, el Consejo podrá disponer la realización de inspecciones que estime oportunas, a cuyo efecto los funcionarios debidamente autorizados por aquél, quedan facultados para:   

a)  Tener acceso a las obras durante las horas de trabajo;

b) Requerir todas las informaciones necesarias para su función y la presentación de la documentación técnica, así como el cuaderno de obra que obligatoriamente las municipalidades exigirán, en el cual se irán detallando las distintas intervenciones del profesional actuante y cuya reglamentación formulará el Consejo Profesional de la Ingeniería, a los efectos de hacer efectivo el contralor del ejercicio profesional que le ha sido conferido por la Ley 5.140, artículo 7º, inciso c).

 

ARTICULO 8.- En salvaguardia del estricto cumplimiento del ejercicio profesional, las Reparticiones Oficiales, Provinciales o Municipales, obligarán a colocar al frente de la obra un letrero que contenga, como mínimo: nombre, título, matrícula profesional y domicilio de los profesionales y empresas intervinientes, estas últimas con sus respectivos representantes técnicos, no debiendo contener abreviaturas, inscripciones, iniciales o siglas ambiguas, ni leyendas que pueden implicar confusión en relación con aquel ejercicio profesional.

   

ARTICULO 9.- El Consejo Profesional de la Ingeniería propondrá el reglamento de  aplicación del presente Decreto al Poder Ejecutivo para su correspondiente aprobación.

   

ARTICULO 10.- Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto.

   

ARTICULO 11.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras públicas.

   

ARTICULO 12.- Previa notificación al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Consejo Profesional de la Ingeniería para su conocimiento y demás efectos.