DEROGADO POR DECRETO 2299/11

 

DECRETO 6013/58

 

                                                                                                               LA PLATA, 25 de ABRIL de 1958.


Visto el Reglamento General para Escuelas Públicas de la Provincia de Buenos Aires aprobado con fecha 7 de junio de 1944 por el ex-Consejo General de Educación, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a su reajuste definitivo para adecuarlo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;

Que la Inspección General de Enseñanza Pre-Escolar y Primaria Común, y la Comisión de Estudios Pedagógicos y Coordinación Técnica han procedido a estudiar las modificaciones concernientes;

 

 

                     EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                                  DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento General para las Escuelas Publicas de la Provincia de Buenos Aires:

                                                       A) FINES DE LA EDUCACION

Art. 1°.El fin de la educación común es procurar el desenvolvimiento de la personalidad del educando de acuerdo con sus aptitudes, tratando de favorecer su adaptación social, preparándolo para desempeñarse adecuadamente en su realidad presente e ingresar en la comunidad a que pertenece como un miembro útil y responsable. Favorecer y dirigir la 'formación del carácter, del desenvolvimiento intelectual, moral y .físico, ilustrándolo sobre el desarrollo y sentido de nuestra historia, el conocimiento del suelo, de nuestras instituciones democráticas, fomentando el culto a los próceres nacionales y el respeto a los símbolos de la Patria. Determinar la formación de una conciencia democrática, inculcando y ejercitando los principios que informan la verdadera libertad y la vida ciudadana.

                                               B) CONTENIDO DE LA EDUCACION

Art. 2°. La escuela primaria encargada de la educación común, asegurará al niño las condiciones que le permitan:

a) Ordenar su conducta según las normas morales de la vida individual, familiar, social y nacional, fomentando los sentimientos de amor y solidaridad humanas.

b) Hablar, leer y escribir corrientemente el propio idioma.

c) Obtener nociones de cálculos aritméticos y de las medidas en función de su aplicación práctica y en vista de las posibilidades de un desarrollo ulterior.

ch) Adaptarse socialmente y forjar hábitos de convivencia en los distintos aspectos de la vida.

d) Asimilar normas y prácticas para su salud y equilibrio orgánico.

e) Adquirir nociones indispensables acerca de nuestro suelo, el pasado histórico, las tradiciones nacionales, las instituciones patrias, hasta obtener una clara visión de nuestro país en sus múltiples aspectos y en sus vinculaciones con el acervo cultural de las demás naciones.

f) Conocer la naturaleza como fuente de saber, de recursos materiales, de trabajo y de inspiración estética capaces de ser proyectadas a través de las manifestaciones del arte.

g) Fomentar su control y autodominio, voluntad, perseverancia, concepto del deber, responsabilidad, disciplina y propia y ajena estimación.

h) Apreciar los valores que surgen del trabajo fecundo en sus múltiples aspectos señalando, en tal sentido, la elevada dignidad de las vidas ejemplares y destacando su significación en el progreso cultural del país y de la humanidad.

                                      C) PRINCIPIOS DIRECTIVOS DE LA EDUCACION

Art. 3°.Se orientará por los principios de la escuela activa, en la cual el niño será agente interesado y activo en la elaboración y adquisición de los conocimientos, convenientemente orientado por el maestro.

Art. 4°. Los métodos y procedimientos de enseñanza respetarán las leyes del aprendizaje tal como se dan en los niños en las diferentes etapas de su desarrollo. Por consiguiente, se eludirá todo tipo de enseñanza predominantemente memorista que trabe el ejercicio de su actividad mental y la expresión espontánea en sus diferentes manifestaciones.

Art. 5°. Se estimulará la apreciación estética del alumno, aprovechando todas las circunstancias que contribuyan al desarrollo, captación y expresión de la belleza.

Art. 6° .La enseñanza de labores y trabajos manuales, tendrá además de su carácter práctico un fin eminentemente educativo y formativo.

                                                                       CAPITULO I

                                          CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS

Art. 7°. La enseñanza primaria escolar se impartirá en escuelas oficiales y privadas.

Art. 8°. Las escuelas primarias oficiales son: diurnas y vespertinas. Son escuelas primarias diurnas las que se destinan especialmente a niños normales comprendidos dentro de la edad escolar legal (Art. 5, apartado a), (Ley 5650, T. O. 1955).

Son escuelas primarias vespertinas aquellas que funcionan con horario especial no coincidente con el de las escuelas primarias diurnas, estando destinadas a los alumnos mayores de catorce años que no hayan cursado el ciclo de la enseñanza primaria (Art. 5, apartado b) (Ley 5650 T. O. 1955).

Art. 9°. Según el medio en que funcionen las escuelas primarias se clasificarán en: urbanas y rurales (Art. 5, apartado a), (Ley 5650, T. O. 1955).

Son urbanas las escuelas primarias, diurnas o vespertinas, que funcionan en ciudades o pueblos, con características o actividades de tipo urbano: centros fabriles, comerciales, residenciales, etc.

Son rurales las escuelas primarias, diurnas o vespertinas cuando la zona de influencia de la escuela ofrezca las características del medio rural o cuyos alumnos en un 75 % como mínimo provengan de hogares dedicados a tareas agropecuarias en general. Por el número de secciones las escuelas primarias serán de 1a, 2a y 3ª, categoría.

Art. 10º. La clasificación establecida en el artículo precedente se hará de acuerdo con las siguientes normas:

1° Categoría, 15 o más secciones de grado;

2° Categoría, 7 a 14 secciones de grado;

3° Categoría, 1 a 6 secciones de grado.

Cuando el número de inscriptos exija la formación de un grupo de alumnos correspondientes a dos grados distintos a cargo de un solo maestro se computará, a los efectos de la clasificación de la escuela, como una sola sección.

                                                                    LOS GRADOS "A"

 Art. 11º. Dentro de la escuela común funcionarán secciones destinadas a los niños de aprendizaje lento de la misma escuela y establecimientos provinciales próximos que llevarán la designación de Grados A.

 
Art. 12º. Los Grados A están comprendidos dentro del régimen y organización general de las escuelas comunes considerándose cada una de estas secciones a los efectos de establecer la categoría de la escuela.

 
Art.13º. El personal docente de los Grados A depende, en el aspecto administrativo, de la dirección de la escuela donde funciona; y en su aspecto técnico pedagógico, de la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar, cuyo contralor estará a cargo de los Inspectores Técnicos de la citada  Dirección de Psicología.

 
Art. 14º. Los Grados A están formados por una o más secciones de acuerdo con las necesidades pedagógicas. Las secciones inferiores se denominarán Pre-primarias y las superiores primarias.


Art. 15º. La cantidad de alumnos que integran un Grado A no podrá exceder de 12 alumnos.

 
Art. 16º. La selección de los alumnos que formarán los Grados A quedará exclusivamente a cargo del personal de la Dirección de Psicología, pudiendo ésta solicitar la colaboración de la Dirección y personal docente de la escuela.

 
Art. 17º. El personal docente que estará a cargo de dichos grados será propuesto por la Dirección de Psicología, quien, en su oportunidad, elevará la nómina de los mismos a consideración de la superioridad, aconsejando los traslados de una sección a otra de la misma o de diferentes escuelas por razones técnicas.

 
Art. 18º. El sistema de calificaciones, promociones y boletines será establecido por la Dirección de Psicología y comunicado a la Dirección de los establecimientos correspondientes.

 
Art. 19º. Los maestros de Grados A están sujetos a las mismas obligaciones y deberes y gozan de los mismos derechos y atribuciones que el personal docente de la escuela primaria común.

 
Art. 20º. La calificación de los docentes a cargo de dichos grados, en la "Hoja de Concepto", será cumplida por la Dirección de Psicología, a excepción de los rubros 9° y 10º, que debe ser realizada por la Dirección de la escuela.

 
Art. 21º. Las necesidades de creación de Grados A podrán ser formuladas por la Dirección de la escuela, por los Inspectores correspondientes y por el personal de la Dirección de Psicología.

                                                             CAPITULO II

                                        ORGANIZACION DE LAS ESCUELAS

                                               A. - Obligatoriedad Escolar

Art. 22º. De acuerdo a lo establecido en los textos legales, la educación primaria es obligatoria para todos los habitantes de la Provincia, entre los 6 y 14 años y hasta el cumplimiento del mínimo de estudios equivalente al 4° grado. Los padres o tutores que no cumplan esta obligación con respecto ni sus hijos serán pasibles de. las sanciones que establece la Ley  5650.

Art. 23º. Están obligados a asistir a las escuelas primarias diurnas, todas las personas de uno y otro sexo que radicadas en la Provincia y comprendidas en edad escolar, no justifiquen ante autoridad competente:

1. Que reciben la educación mínima obligatoria en escuela nacional o privada, o en su domicilio.

2. Que han cursado satisfactoriamente los estudios primarios.

3. Que se hallen física, psíquica o moralmente incapacitadas.

                                          B. - Inscripción de Alumnos

Art. 24º. El periodo de inscripción en las escuelas primarias oficiales y privadas de la Provincia será el que fije cada año el Calendario Escolar.

Art. 25º. La inscripción de los alumnos tendrá lugar dentro de las horas que se destinan en cada escuela al funcionamiento de las clases. Quince días antes de terminar cada periodo lectivo, el maestro se dirigirá a los padres de los alumnos de su grado, mediante nota en el encuaderno único de clase, para que éste solicite la inscripción de su hijo/a en esa escuela. Si al cabo de 10 días, transcurridos desde la fecha de su envío, no se ha recibido respuesta en el mismo cuaderno único, el maestro deberá averiguar los motivos por los cuales no se ha inscripto, todavía al alumno. En el caso de que la familia comunicara que se traslada a otro lugar, el maestro le solicitará el nuevo domicilio.

Art. 26º. Los alumnos regulares ya matriculados en una escuela se consideran, al iniciarse cada curso lectivo y hasta la finalización de sus estudios primarios, inscriptos en la misma para el grado que corresponda en cada caso, previa autorización de los padres o tutores.

Art. 27º. Durante los días de inscripción los señores Directores dispondrán la preparación, por parte de los maestros correspondientes, de las listas provisionales de alumnos que integran los grados o secciones a su cargo.

Art. 28º. Ratificada la inscripción, los datos personales de cada alumno serán incorporados al registro de matricula y al registro de grado correspondiente. Se consignarán los nombres completos de acuerdo con los documentos de identidad respectivos.

Art. 29º. Las escuelas cuya capacidad, en cuanto al número de alumnos que puedan recibir, se encuentren colmadas con las cifras provisionales que arroje la inscripción de los alumnos del año anterior, abrirán, por grado, un registro de aspirantes a banco que no acrediten escolaridad anterior o que provengan de otra escuela. Estos aspirantes serán matriculados, por orden de presentación, a medida que el movimiento de alumnos u otras causas, vaya produciendo plazas vacantes en la escuela y los alumnos solicitantes no estuviesen matriculados en otro establecimiento. Del 1 al 5 de cada mes se elevará a la Inspección de Enseñanza la nómina y domicilio de los aspirantes y las novedades registradas.

Art. 30º. Los directores orientarán a los padres, tutores o encargados acerca de los establecimientos en que los niños aspirantes a inscripción puedan ser admitidos, a cuyo fin se mantendrán en permanente contacto con las direcciones de las escuelas cercanas o los remitirán a la sede de la Inspección de Enseñanza.

Art. 31º. Los niños serán inscriptos por primera vez previa presentación de certificados de salud, bucodental y de vacunación antidiftérica y antivariólica, expedidos por reparticiones oficiales de la Provincia, la Nación o las Municipalidades. La escolaridad anterior será probada mediante el boletín de calificaciones o el certificado de estudios, y la edad de los que ingresen a la escuela por primera vez, por medio del certificado de nacimiento o la libreta de matrimonio correspondiente. Los Directores de las escuelas devolverán la documentación a los interesados previa las anotaciones del caso en los registros respectivos.

Art. 32º. Queda prohibida la matriculación de alumnos fuera de los locales escolares respectivos y toda gestión o propaganda por parte de directores o maestros que pueda significar competencia entre las escuelas.

Art. 33º. El primer día de clase los directores remitirán al Inspector de Enseñanza un informe en que se consignarán:

a) Número de inscriptos por grado y sección de grado e inscripción total;

b) Número de asientos disponibles por grado;

c) Nómina de los niños inscriptos provisionalmente en la escuela con constancia de nombre completo, edad, grado, nombre y domicilio de los padres o tutores.

Art. 34º. Los alumnos que se encuentran en la situación a que alude el inciso c) del articulo anterior deberán concurrir a la sede de la Inspección de Enseñanza a fin de inscribirse como aspirantes a banco. Con estas solicitudes y la nómina remitida por los directores, el Inspector de Enseñanza distribuirá a los aspirantes entre las distintas escuelas, de acuerdo a las posibilidades y teniendo en cuenta el domicilio de cada uno y su prioridad en la solicitud. En aquellos partidos de la Provincia divididos en dos o más distritos escolares, los Inspectores de Enseñanza mantendrán las conexiones necesarias para el cumplimiento de este artículo.

Art. 35º. En las escuelas primarias no serán aceptados alumnos en calidad de oyentes.

Art. 36º. Cerrado el período de inscripción que fija el Calendario Escolar, los directores podrán inscribir alumnos, provisoriamente y ad-referéndum de la Inspección de Enseñanza, hasta el 30 de junio.
Transcurrida esa fecha queda prohibida la matriculación de cualquier alumno, con la excepción de los que ingresen por pase de otra escuela o provengan de escuelas nacionales, provinciales o privadas.

Art. 37º. La inscripción en las escuelas se realizará bajo la responsabilidad del director. Los docentes deberán concurrir al establecimiento durante los días destinados a tales fines y cooperar en las tareas que les asigne el director.

                                      C. - Movimiento de Alumnos. Ausentismo y Deserción

Art. 38º. El director de la escuela donde el niño proseguirá sus estudios lo inscribirá provisionalmente a sola presentación de éste con su padre, tutor o encargado, provisto del boletín de calificación y documento que acredite identidad. De inmediato se solicitará el pase a la escuela de donde proviene. Transcurridos 20 días después de haber solicitado el pase, sin obtener respuesta, se tomará al alumno el examen de suficiencia prescripto en el artículo 122 para los exámenes de ingreso.

 
Art. 39º. Los niños que provengan de cualquier escuela primaria del país sea ésta oficial o privada, serán inscriptos en el grado correspondiente en las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Art. 40º. Cuando un alumno falta a clase sin justificar la causa, el director requerirá informes al padre o tutor. Si transcurrieran 30 días continuados de ausencia injustificada, el director se dirigirá personalmente al domicilio del niño y hará las averiguaciones pertinentes, dejando constancia escrita de las mismas. Cumplido ese plazo el alumno será dado de baja por el director y considerado como desertor; sin perjuicio de continuar las gestiones para lograr su reingreso.

Art. 41º. Todo alumno que durante el mismo año escolar reanude sus estudios en la escuela donde estuvo matriculado, será considerado como un caso de reingreso.

Art. 42º. En cada escuela se llevará un registro de desertores. El director agotará todos los recursos a su alcance a los efectos de lograr el cumplimiento de la Ley de Educación nº 5650 (T. O.  1955), que prescribe la obligatoriedad escolar, pidiendo la colaboración de otras autoridades, si fuera necesario. Dejará constancia escrita de sus gestiones a tales efectos y elevará un informe mensual de los alumnos desertores, ante el Inspector de Enseñanza, que será elevado por éste a la Inspección General, especificándose en todos los casos las causas de tales deserciones.

 
Art. 43º. Podrán ser inscriptos en el primer grado inferior los niños que cumplan seis años al 30 de junio. En los demás grados deberán registrar la edad correlativa a la fijada para el ingreso.

Art. 44º. Los alumnos mayores de catorce años que no hayan cursado parcial o totalmente el ciclo de enseñanza primaria, concurrirán a las escuelas primarias vespertinas.

                                            D. - Formación de Grados

Art. 45º. Todas las escuelas primarias comunes serán mixtas y se organizarán en forma graduada de primero inferior a sexto, pudiendo contar con una o más secciones de cada uno de ellos.

Art. 46º. En las escuelas primarias diurnas donde existan secciones paralelas de un mismo grado éstas se organizarán, en lo posible, en grupos homogéneos, en cuyo caso se solicitará el asesoramiento de la Dirección de Psicología.

Art. 47º. El número de alumnos por aula será fijado de manera que cada uno disponga de 1.25 metro cuadrado de superficie y de 4 a 5 metros cúbicos de capacidad.

Art. 48º. En cada aula y durante un mismo turno, actuará sólo un maestro de grado.

Art. 49º. El maestro especial de dibujo dictará clase en 5° y 6° grados. El de Labor y Trabajo Manual en 4°, 5° y 6° grados y el de Música de 1° a 6°.

 
Art. 50º. Los grados de las escuelas, se constituirán en la siguiente forma:
a) Escuelas urbanas diurnas:
1 Sección, hasta 39 alumnos.
2 Secciones, de 40 a 74 alumnos.
3 Secciones, de 75 a 109 alumnos.
4 Secciones, de 110.
Por cada excedente de 35 alumnos, se formará una sección más. El mínimo de alumnos para formar una sección es de 19.
b) Escuelas rurales:
Siete grados hasta 28 alumnos, 1 docente.
De 29 a 42 alumnos, 2 docentes.
De 43 a 56 alumnos, 3 docentes.
De 57 a 71 alumnos, 4 docentes.
Por cada 25 alumnos, 1 docente.
El mínimo de alumnos para formar un grupo es de 14.

Art. 51º. Las escuelas primarias diurnas deberán contar con la totalidad de grados del ciclo primario para los que existan aspirantes. No será necesaria autorización para crearlos.

Art. 52º. No se crearán nuevas escuelas primarias ni se aumentarán los grados o secciones de grados en las ya existentes, con posterioridad al 31 de agosto.

Art. 53º. La asistencia media exigible para el funcionamiento regular de los grados será:

a) En las escuelas urbanas: 1° inferior a 2° grados: 70 por ciento; 3º y 4°: 75 por ciento y 5° y 6°: 80 por ciento;

b) En las escuelas rurales: asistencia media total no inferior al 65 por ciento.

                               E. - Registros, Estadística y Archivo

 Art. 54º. Los registros y estados que deberán llevarse en cada escuela primaria son los siguientes:
a) De la Dirección; b) Del Maestro de grado.
a) De la Dirección:
1. Registro de Matrícula, Pases y Retiros de alumnos.
2. Registro de Secretaría.
3. Registro de vacunas.
4. Registro de Actos y Fiestas escolares.
5. Registro de Inspección.
6. Registro de Instrucciones y observaciones generales.
7. Cuaderno de Actuación Profesional del Docente.
8. Legajo de Planillas de Censo de Bienes del Estado (inventario de existencias).
9. Legajos de notas, circulares, etc., y legajos de copias de las notas emitidas.
10. Planillas: de estadística, mensuales y cuatrimestrales, de calificación anual, etc.
11. Registro de Asistencia de maestros.
b) Del maestro de Grado:
1. Registro de Grado.
2. Diario de Lecciones.
3. Carpeta Didáctica.
4. Boletines de Calificaciones Mensuales.
5. Memorándum de Inasistencia.
6. Planillas de Calificación Anual.
Los registros deberán llevarse con prolijidad y al día, sin raspaduras, enmiendas, ni anotaciones entre renglones. Los errores se salvarán por medio de otros asientos o por nota puesta en la columna de observaciones. Igual prolijidad deberán contar las planillas y demás estados mencionados precedentemente.


Art. 55º. Establécese responsabilidad directa en la confección y uso de registros y estados, al siguiente personal:
a) Del Director y Vicedirector: citados en apartados 5, 6 y 7, inciso a), del artículo anterior;
b) Del Secretario; citados en apartados 2, 3 y 9, inciso a), del artículo anterior;
c) Del Maestro de Grado: citados en apartados 1, 4 y 6, inciso b), del articulo anterior.


Art. 56º. Establécese responsabilidad concurrente en la confección y uso de registros y estados al siguiente personal:

a) Del Director y Secretario: citados en apartados 1, 4, 8, 10 y 11.

b) Del Director, Vicedirector y Maestro de Grado: citados en apartados 2, 5, 6 y 7.

Art. 57º. En los establecimientos que no cuenten con personal de secretaría, la responsabilidad en el uso y confección de registros y estados recaerá, para los citados en articulo 55, inciso a), sobre el Director y Vicedirector y a falta de éste al primero. Para los registros y estados enumerados en inciso b) del mismo artículo será concurrente del Director y Maestro de Grado.

Art. 58º. Deberán mantenerse permanentemente en el local escolar los registros enumerados en el Artículo 55 apartado a) y los del apartado b) incisos 1 y 4.

Art. 59º. No se habilitarán nuevos registros mientras no se hayan concluido o modificado los anteriores.

Art. 60º. El archivo de la escuela estará formado por los registros y estados enumerados en el articulo 55, incisos a) y b). Será cuidadosamente conservado y clasificado en legajos especiales, por orden de fechas y numerados.

Art. 61º. En legajo separado se conservarán permanentemente en cada escuela todos aquellos testimonios que pudieran tener valor documental para la historia de la institución, tales como actas de
fundación y bautizo, inauguración del edificio y todo hecho notable en la vida de la misma.

Los plazos para mantener en el archivo la documentación de cada escuela son los siguientes:

1° Con carácter permanente: registros y estados detallados en articulo 55, inciso a), apartados 1, 5, 8 y planillas de estadística mensual y calificación anual.

2° Por el plazo de cinco años: registros y estados detallados en artículo 55, inciso a), apartados 2, 3, 4, 6, 9 y 11; inciso b), apartados 1, 2 y 4.

Art. 62º. Al ser clausurada una escuela, su documentación quedará depositada en la Inspección de Enseñanza.

                                                                  CAPITULO III

                                            ORGANIZACION DEL TRABAJO ESCOLAR

                                 A) Período lectivo, turnos, horarios, asuetos y vacaciones

Art. 63º. La duración de cada periodo lectivo será la que fije el calendario escolar.


Art. 64º. Durante los primeros quince días de clase en las escuelas donde existan varias secciones de primer grado inferior, los maestros de estos grados rotarán con sus colegas de grado desarrollando el programa de tareas confeccionado al efecto.

Tal medida tiende, por una parte, a favorecer la adaptación del niño al medio escolar y a facilitar, por otra, las tareas de aplicación de pruebas a cargo de los maestros o personal de la Dirección de Psicología con el fin de determinar el grado de madurez de los niños, formación de los Grados A, etc.

Art. 65º. Las escuelas funcionarán en uno o dos turnos, de acuerdo con el número de grados y la capacidad de los respectivos locales.

Cada turno tendrá una duración de cuatro horas y entre uno y otro habrá un intervalo no menor de media hora, destinado al arreglo y ventilación de las aulas.

Art. 66º. En las escuelas de un solo turno, éste se iniciará a las 8.30 y terminará a las 12.30.

Art. 67º. En las escuelas que necesariamente deban funcionar con doble turno el horario de cada uno de ellos será de 8.30 a 12.30 y de 13 a 17.

Art. 68º. El horario de las escuelas rurales podrá ser modificado por les inspectores seccionales sin alterar la duración mínima establecida, de acuerdo a fundadas necesidades de ambiente.

Art. 69º. En cada turno se destinarán treinta minutos para descanso, los que serán distribuidos en intervalos de recreo, de acuerdo con las necesidades de los alumnos y el buen funcionamiento de la escuela. Durante los recreos los niños jugarán libremente, sin otras restricciones que las impuestas por el ambiente escolar.

Art. 70º. Declárase de asueto los que se establezcan en el Calendario Escolar, las fiestas patronales del distrito o localidad en que se encuentra ubicada la escuela y los que sean declarados tales por el gobierno Nacional a Provincial.

Art. 71º. El periodo de vacaciones para los alumnos es el comprendido entre las fechas de terminación y reanudación de las clases, respectivamente. Para el personal docente el periodo de descanso se considerará desde el 16 de diciembre hasta el último día de febrero, inclusive.

Los primeros días de marzo y diciembre se destinarán a las tareas propias de la inscripción y de exámenes, debiendo todo el personal prestar la colaboración que le solicite la Dirección de la escuela.

                        B. - Preparación de clases, material ilustrativo y didáctico

 
Art. 72º. El maestro llevará al día su leccionario, carpeta de ejercicios sobre matemáticas y lenguaje y material didáctico debidamente clasificado según las necesidades de la tarea diaria.

Art. 73º. En el leccionario asentará el tema a tratar y el número del ejercicio correspondiente, el que a su vez registrara en la carpeta respectiva.

Art. 74º. La carpeta de ejercicios y el material ilustrativo estarán actualizados permanentemente.

Art. 75º. Al realizar su plan de trabajo diario el maestro podrá alterar su contenido trasladando o postergando la consideración de los temas o introduciendo otros nuevos, cuando razones de interés pedagógico se lo aconsejen. Las modificaciones de este carácter serán justificadas en el mismo registro de lecciones.

Art. 76º. Al distribuir los asuntos en el registro de lecciones, el maestro procurará que aquellos que exigen más atención voluntaria o producen mayor fatiga, se traten durante las horas más propicias para la actividad del niño.

Art. 77º. En la elaboración y colección del material ilustrativo se dará activa participación a los alumnos.

                                                      C. - Textos y Cuadernos

Art. 78º. Los libros de textos que necesariamente deban usarse en las escuelas, no serán otros que los aprobados por el Ministerio.

Art. 79º. El libro de texto se usará, en lo posible, como auxiliar de la experiencia del niño, y se procurará que la biblioteca del aula provea de las fuentes de consulta indispensables al buen trabajo escolar.

Art. 80º. En el uso de textos y cuadernos regirá un principio de severa economía y bajo ningún concepto se exigirá a los alumnos otros útiles y materiales que los estrictamente indispensables.

      CH) Conmemoraciones patrióticas. Participación de las escuelas en actos públicos.

Art. 81º. Las fiestas patrióticas se conmemorarán de acuerdo con lo prescripto al efecto por el calendario escolar.

Art. 82º. En los casos que se requiera la concurrencia de las escuelas a los actos organizados por las autoridades locales o por las instituciones armadas de la Nación, concurrirán a ellos delegaciones de veinte alumnos de los grados superiores de las escuelas urbanas próximas, con su respectivos abanderados, acompañados dé uno o dos docentes.

La concurrencia de mayor número de alumnos será resuelta por la Dirección de Educación, previa solicitud elevada 20 días antes. Cuando los actos se realicen a la intemperie deberán tenerse en cuenta las condiciones climáticas. Cuando se solicite la concurrencia de escolares a actos públicos se facilitará el traslado de los niños si las escuelas estuviesen alejadas.

Art. 83º. En caso de fallecimiento de un docente del distrito, en ejercicio o jubilado, quedan facultados los directores de las escuelas más próximas a destacar delegaciones de alumnos de los grados superiores a los actos de homenaje. Cuando el extinto sea un docente en ejercicio, las clases serán suspendidas el día del sepelio en la escuela a la que pertenecía. El Director tomará las medidas necesarias para la concurrencia a aquel acto, de personal y alumnos, comunicando a Inspección.

                                     D) - Uso de los símbolos, cantos escolares

Art. 84º. El uso de los símbolos y las canciones patrias, tonificarán el sentimiento nacional.

 Art. 85º. Todas las escuelas públicas y privadas de la Provincia tienen la obligación de rendir homenaje permanente a los símbolos de la Patria, dedicándoles la preferencia que corresponde a su alto significado.

Art. 86º. En el frente de los edificios ocupados por escuelas se colocará el escudo de la Provincia. Durante las horas de clases y en los días feriados, permanecerá enarbolada la Bandera, procediéndose a izarla y arriarla al comienzo y término de la labor del día, respectivamente. En la ceremonia participarán los alumnos. A tal efecto será designado mensualmente un grupo de 5 alumnos, de grados distintos, elegidos por sus propios condiscípulos, a razón de uno por grado, para que diariamente desempeñen la parte activa ció la ceremonia, encargándose uno de los alumnos de izar y arriar la bandera y constituyendo los restantes la guardia de honor.

El Director cuidará que en esta ceremonia participe a lo largo del curso lectivo, el mejor condiscípulo de todas y cada una de las secciones de grado de la escuela, con excepción de 1° inferior, por su corta edad. Para ello, asesorará previamente a los educandos en forma clara y concreta, acerca de las condiciones personales de aplicación y conducta que debe reunir el compañero elegido.

En los establecimientos que funcionen con doble turno, se realizará en cada uno el acto respectivo. Estas ceremonias se cumplirán dentro de un marco sencillo, pero revestido de la mayor solemnidad.

Todos los grados formarán en lugar adecuado, estando a su frente el maestro; un miembro del personal directivo dará la voz de "firmes" y en esa posición permanecerán todos los presentes mientras se iza o arría la bandera entonando la canción alusiva. Inmediatamente, una sola voz de mando dispondrá el movimiento de los alumnos, los que desfilarán frente al mástil cantando una canción adecuada, dirigiéndose a las aulas o retirándose de la escuela.

Art. 87º. Durante las Semanas de Mayo y Julio y en todas las fiestas patrióticas que se realicen en las escuelas o con su participación, será obligatorio el uso de la escarapela nacional por maestros y alumnos estándoles absolutamente prohibida la ostentación de cualquier otro distintivo.

Art. 88º. El Himno Nacional es de enseñanza obligatoria para todos los grados de las escuelas públicas y privadas y su entonación ocupará el privilegio en las fiestas o actos de carácter patriótico.

Art. 89º. Las canciones que se enseñen en las escuelas serán las que revisten en el Cancionero Escolar.

Además de las clases especiales destinadas a canto, los alumnos cantarán en todas las oportunidades propicias de la vida escolar, tales como la entrada y salida da la escuela, las excursiones y las tareas del huerto y del jardín.

                                                E. - Excursiones Escolares

Art. 90º. Las escuelas realizarán excursiones o visitas toda vez que las necesidades de la enseñanza lo requieran.

Cuando estas excursiones demanden la inversión de horas hábiles de uno o de ambos turnos, se dará anticipada información al Inspector Seccional, siendo necesaria la autorización del mismo para las que se realicen fuera del distrito.

                                 F. - Bibliotecas y Museos; Asociaciones Infantiles

Art. 91º. En cada escuela funcionará una biblioteca la que estará formada:

1° Con ejemplares de los libros de texto usados en la escuela.
2° Con los ejemplares de la Revista de Educación del Ministerio, y demás publicaciones oficiales.
3° Con las obras que para la misma destinen las autoridades escolares, e instituciones oficiales y privadas, los particulares, etc.

Art. 92º. Ninguna obra será incluida en la biblioteca sin que haya sido calificada y clasificada por el Director de la escuela, quien rechazará todas las que juzgue contrarias a la moral o al orden institucional establecido.

Art. 93º. El Director de la escuela, con la colaboración de los maestros, preparará el catálogo de la biblioteca, con los datos esenciales que faciliten la búsqueda de las obras.

Art. 94º. En la organización y funcionamiento de la biblioteca se dará activa participación a los alumnos.

Los padres o tutores podrán llevar, bajo recibo, libros de la biblioteca, devolviéndolos dentro de un plazo prudencial.

Art. 95º. En cada grado habrá una serie de obras apropiadas para facilitar la rápida consulta por los alumnos, quienes tendrán a su cargo el movimiento de los libros y demás actividades en estas
bibliotecas.

Art. 96º. La biblioteca de la escuela podrá convertirse en pública debiendo cumplir, en tal caso, las siguientes condiciones:

1° Que se asegure su regular funcionamiento.

2° Que sus actividades no entorpezcan las tareas escolares.

3° Que funcionen bajo la dirección y única responsabilidad del Director de la escuela.

Art. 97º. El museo de cada escuela se formará con el material preparado o coleccionado por alumnos y maestros; con el adquirido por la cooperadora escolar; con el que donaren instituciones o particulares, y con el obtenido por medio de intercambio con otras escuelas.

Art. 98º. En el museo se destinará una sección especial para el estudio histórico, geográfico y cultural de la región.

Art. 99º. Los maestros seleccionarán, y conservarán en sus respectivas aulas, el material ilustrativo que se haya elaborado o coleccionado durante el curso escolar y que tenga directa vinculación con la tarea educativa.

Art. 100º. En las escuelas deberán organizarse asociaciones de niños y jóvenes, con el propósito de estimular la participación de los alumnos en actividades sociales y culturales. Dichas instituciones actuarán asesoradas por el personal directivo y docente.

                              G. - Exposiciones y clases publicas. Fiestas de fin de curso

Art. 101º. Los dos últimos días anteriores al fijado para la terminación de las clases, serán dedicados a la exposición de los trabajos que los alumnos hayan hecho normalmente en el año, quedando prohibida la preparación de materiales destinados exclusivamente a ser expuestos.

A estas exposiciones serán invitados los padres y vecinos.

Art. 102º. Simultáneamente con la exposición de trabajos, los maestros invitarán a los padres a observar lecciones teórico-prácticas, demostrativas del adelanto de los alumnos y de las técnicas empleadas.

Art. 103º. El último día del año escolar se destinará a una fiesta de fin de curso, a la que se invitará a las autoridades y vecinos.

El acto tendrá una duración máxima de hora y media, y el programa se preparará con los temas que permitan una representación artística y hayan sido desarrollados durante el año, quedando prohibido exigir a los niños trajes especiales u otros elementos que ocasionen gastos en sus hogares.

                                                     SUB- CAPITULO IV

                              APRECIACION DEL RENDIMIENTO ESCOLAR

                                        A. - Calificaciones y Promociones

Art. 104º. El maestro está obligado a verificar, con la mayor frecuencia posible, los resultados de su tarea educativa, debiendo tener en cuenta para juzgar a cada alumno, su adelanto, el esfuerzo realizado y sus aptitudes generales.

Art. 105º. Los niños de primer grado inferior deberán ser promovidos automáticamente a primer grado superior al finalizar cada año lectivo, cualquiera haya sido su calificación final. Rigen las siguientes excepciones:

a) Para los niños que exhiban un déficit intelectual que les impida aprovechar la enseñanza tal como se imparte en los grados comunes, previa certificación de tal deficiencia por la dirección de la escuela;

b) Para los niños que presentan anomalías de tal naturaleza que, a juicio del Director, deben ser derivados a Grados A, escuelas o institutos especiales.

Art. 106º. Los alumnos de primer grado inferior, inclusive, a sexto grado serán calificados con una escala de O a 10 puntos en los siguientes contenidos: Idioma Nacional, Matemáticas y Desenvolvimiento.

Art. 107º. Para decidir la promoción en los grados primero superior a segundo y de éste a, tercero se considerará el promedio numérico obtenido en Idioma Nacional y Matemáticas. Con promedio de cuatro (4) puntos como mínimo, en cada una de las dos materias mencionadas, el alumno resultará aprobado. Será desaprobado, cuando obtenga menos de cuatro (4) puntos en cualesquiera de ellas o en ambas. En estos grados no existen aplazados.

Art. 108º. Para decidir la promoción de tercer grado a cuarto grado se considerará el promedio numérico obtenido en Idioma Nacional, Matemáticas y Desenvolvimiento, respectivamente. Si dicho promedio en cada una de las tres asignaturas alcanza un mínimo de cuatro (4) puntos, el alumno será promovido. Con promedio inferior de cuatro en dos de ellas, el alumno será desaprobado y deberá repetir el grado. Con promedio inferior a cuatro en una de estas asignaturas el alumno será aplazado, teniendo derecho, en consecuencia, a rendir el examen complementario correspondiente.

Art. 109º. Para aprobar cuarto grado y ser promovido a quinto, el alumno deberá satisfacer los mismos requisitos que para ser promovido de tercero a cuarto grado. El promedio de Desenvolvimiento se obtendrá sobre la base de las notas mensuales y anuales que obtenga en los siguientes contenidos: Historia, Geografía, Educación Cívico-Democrática, Educación Moral, Ciencias Naturales y Trabajo Manual. En el Boletín figurarán las notas por cada una de estas asignaturas y el promedio mensual y anual en Desenvolvimiento.

Art. 110º. Para aprobar quinto grado y ser promovido a sexto el alumno deberá satisfacer los mismos requisitos que para ser promovido de cuarto a quinto grado. El promedio de desenvolvimiento se obtendrá en base a las notas mensuales y anuales que obtenga. en los siguientes contenidos, los cuales serán calificados individualmente: Historia; Geografía; Educación Cívico-Democrática; Educación Moral; Trabajo Manual o Labores Femeninas; Dibujo; Canto y Música; Mineralogía y Geología; Anatomía; Fisiología, Botánica e Higiene. En el Boletín figurarán las notas para cada una de estas asignaturas y el promedio mensual y anual en Desenvolvimiento.

Art. 111º. Para aprobar sexto grado el alumno deberá satisfacer los mismos requisitos que para aprobar quinto grado. El promedio de Desenvolvimiento se obtendrá de las notas mensuales y anuales que obtenga en los siguientes contenidos, los cuales serán calificados individualmente: Geografía; Historia; Educación Cívico-Democrática; Educación Moral; Trabajo Manual; Dibujo; Canto y Música; Física; Química y Mineralogía; Anatomía; Botánica y Zoología. En el Boletín figurarán las notas por cada una de estas asignaturas y el promedio mensual y anual en Desenvolvimiento.

Art. 112º. No serán promovidos los alumnos que durante el curso escolar no hayan sido calificados cinco meses, como mínimo, incluido uno de los dos últimos meses del año lectivo.

Art. 113º. Los alumnos que por causas bien justificadas, tales como cambio de domicilio o enfermedad, no alcanzaren al mínimo de escolaridad exigido en el artículo anterior, podrán ser promovidos al grado inmediato superior, y sólo a éste, previo examen de suficiencia que se les tomará en la forma y condiciones establecidas para los exámenes libres.

Art. 114º. A los alumnos que provengan de escuelas oficiales de la Nación o de provincias, se les computará, a los efectos de la promoción, el tiempo que hayan cursado durante el año en dichos establecimientos.

Art. 115º. No se permitirá la repetición del grado a ningún alumno que lo hubiese aprobado.

                                    B) Boletines y certificados

Art. 116º. Las calificaciones mensuales de los alumnos, se harán reconocer a los padres, del primero al cinco de cada mes, mediante boletines especiales de la provisión oficial.

Art. 117º. El Director de la escuela entregará a cada alumno que haya terminado satisfactoriamente el sexto grado, un certificado de estudios en que consten las calificaciones obtenidas. La firma del Director será autenticada por el Inspector de Enseñanza.

Art. 118º. Sólo el Ministerio de Educación podrá extender duplicados y certificados de estudio, previa solicitud del interesado en el sellado de Ley.

                                                  SUB-CAPITULO V

                                                      EXAMENES

                                     A)  Exámenes Complementarios

Art. 119º. Los alumnos de 4°, 5° y 6° grados de las escuelas primarias oficiales que no hayan sido aplazados en más de una materia, podrán rendir examen de ésta en los plazos que se establezcan y en la misma escuela donde cursaron sus estudios o en otra que autorice la Inspección. Estos exámenes se ajustarán a las siguientes condiciones:

1° La comisión examinadora estará formada por el Director de la escuela como presidente y dos maestros de grado como vocales titulares, pudiendo además designarse el personal auxiliar necesario.

En las escuelas con menos de tres docentes, las pruebas serán tomadas por el personal de que dispongan.

2° Las pruebas que rendirán los alumnos aplazados serán escritas y se archivarán hasta ser visadas por el Inspector Técnico Seccional.

3° Las planillas con el resultado de estos exámenes se prepararán por triplicado para cada uno de los grados, debiendo transcribirse en ellas las notas adjudicadas en las pruebas y las que correspondieron a cada alumno en las demás asignaturas aprobadas del mismo grado, durante el año escolar.

Cada planilla será fechada y firmada por los miembros titulares de la Comisión.

Dentro de los dos días posteriores al examen, el Director remitirá al Inspector de Enseñanza del distrito dos series completas de las planillas preparadas, quedando la tercera para el archivo de la escuela.

Recibidas las planillas por la Inspección, ésta remitirá un juego completo de las mismas a la Inspección General de Enseñanza Pre-Escolar y Primaria Común, Promociones.

4° En el Boletín de calificaciones de cada examinando el Director dejará constancia de los resultados de la prueba y en el registro de instrucciones y observaciones del Director labrará un acta completa de los exámenes tomados.

Art. 120º. Los alumnos de 3°, 4°, 5° y 6° grados de las escuelas privadas incorporadas y las aspirantes libres de los mismos grados, que hayan resultado aplazados en no más de una materia, rendirán examen complementario en la fecha, escuela y ante la misma comisión designada para el primer turno de exámenes libres.

                                                        B) Exámenes de Ingreso

Art. 121º. Estos exámenes se tomarán a todos los alumnos que deseen ingresar en los grados primero superior a sexto de las escuelas fiscales y privadas incorporadas, sin acreditar escolaridad anterior con certificados oficiales.

Las pruebas se ajustarán en las siguientes condiciones:

1° Se exigirá a los aspirantes los mismos documentos que prescribe el artículo 31 y el director tomará nota del grado al que solicitaren ingresar.

2° Únicamente podrán rendir examen para primero superior los alumnos que cumplan 7 año al 30 de junio de ese ciclo escolar; 8 años al 30 de junio para 2º grado; 9 años al 30 de junio para 3er. grado; 10 años al 30 de junio para 4to grado; 11 años al 30 de junio para 5to grado y 12 años al 30 de junio para 6to grado, sin excepciones.

3º La comisión examinadora para las escuelas fiscales la constituirán el director y dos maestros, el del grado que se rinde y el del inmediato superior. En las escuelas rurales se integrará con el personal de que dispongan. Para las escuelas privadas incorporadas el inspector de enseñanza designará la escuela y la comisión examinadora respectiva.

4° Los exámenes de ingreso se tomarán dentro de la primera quincena de iniciación del periodo de clase.

5° Los aspirantes a exámenes de ingreso deberán cursar sus estudios durante el año en la misma escuela donde rinden examen de ingreso, concediéndoseles pase únicamente por razones documentadas de cambio de domicilio.

6° Los directores de escuelas privadas autorizadas remitirán con suficiente anticipación, al presidente de la comisión examinadora correspondiente, la nómina de alumnos a examinar con la indicación de los grados a que aspiran a ingresar.

7° La mesa examinadora se ajustará, en cuanto al procedimiento y calificación de las pruebas, a las disposiciones de los artículos 105 al 112 y artículo 120 de este Reglamento.

8° En el registro de instrucciones y observaciones del Director de la escuela, la comisión dejará constancia de su tarea en acta que firmarán los tres miembros titulares.

9° Terminada su labor, el presidente de la mesa remitirá a los directores de escuelas privadas una planilla en que consten los resultados obtenidos en todas las asignaturas por los respectivos alumnos, archivando las pruebas escritas en la Inspección.

En los demás establecimientos las planillas de examen y las pruebas escritas se archivarán en las escuelas hasta finalizar el curso escolar.

10. El Inspector de Enseñanza fiscalizará estos exámenes y en sus visitas a las escuelas exigirá la presentación de los comprobantes archivados.

                                                  C) Exámenes Libres

Art. 122º. Los aspirantes que deseen rendir examen libre de los cursos primarios, deberán tener como mínimo la edad de seis años cumplidos al 30 de junio para el primer grado inferior; 7 años al 30 de junio para primero superior; 8 años al 30 de junio para 2° grado; 9 años al 30 de junio para 3er. grado; 10 años al 30 de junio para 4° grado; 11 años al 30 de junio para 5° grado y 12 años al 30 de junio para 6º grado.

Llenarán, a tal efecto, las siguientes condiciones:

1° Cada aspirante presentará a la Inspección General de Enseñanza Pre-Escolar y Primaria Común, una solicitud de examen en papel sellado correspondiente, firmada por el interesado o por el padre, tutor o encargado. Con la solicitud acompañará la siguiente documentación: partida de nacimiento, cédula de identidad o libreta cívica o de enrolamiento, fotografía de 4 x 4 cm. y certificado oficial que acredite el último grado cursado, sin cuyo requisito el aspirante tendrá que rendir examen de todos los grados anteriores al que solicita.

2° Las solicitudes para 1°, 2° y 3er. turnos deberán ser remitidas en los plazos que se establezcan, no dándose curso a las que lleguen después de las fechas señaladas o no se ajusten a las disposiciones enumeradas.

3° Formuladas las listas de aspirantes autorizados, serán enviadas a los inspectores de enseñanza, con la documentación correspondiente, quienes constituirán la mesa examinadora para cada distrito y determinarán la escuela en que se tomarán las pruebas.

4° Las mesas examinadoras se formarán con un director como presidente, dos maestros de grado de la misma o de otras escuelas, como vocales titulares, pudiendo, además, actuar personal auxiliar necesario.

5° Las prueba comprenderán:

a) Una prueba escrita de idioma nacional, de matemáticas y desenvolvimiento para los grados 3°, 4°, 5° y 6° y sólo de idioma nacional y de matemáticas para primer grado inferior, primero superior y segundo.

Estas pruebas quedarán archivadas en la escuela por el término de un año;

b) Una prueba oral de las demás asignaturas, de cada grado.

6° Los exámenes serán calificados con los conceptos numéricos de 1 a 10 en las tres asignaturas. El aplazo de una materia en los grados 1° inferior a 2°, significa la desaprobación. En los grados 3° a 6° resultará aplazado el aspirante que obtenga menos de cuatro puntos en Idioma Nacional, Matemáticas o Desenvolvimiento. Con dos materias aplazadas será considerado desaprobado.

7° La comisión examinadora deberá llenar y firmar:

a) Las planillas de calificaciones que hará por triplicado para cada grado;

b) Los certificados de estudios para los aspirantes aprobados;

c) Un acta en el registro de instrucciones y observaciones del Director de la escuela donde se tomen las pruebas.

8° El Presidente de la mesa devolverá a cada examinado, bajo recibo, el documento de edad y el certificado de estudios anteriores. Los documentos correspondientes a los aspirantes que no se hubieran presentado quedarán depositados en la Inspección de Enseñanza para ser devueltos a sus dueños.

9° Inmediatamente después de terminadas las pruebas, el presidente de la Comisión remitirá al inspector de enseñanza, los ejemplares de las planillas de promoción, las solicitudes y nómina oficial de los aspirantes autorizados. Un juego completo de esta documentación, con las firmas que corresponda, será enviado por el Inspector de Enseñanza al Inspector General de Enseñanza Pre-Escolar y Primaria Común, Promociones dentro de los diez días posteriores al examen, acompañada de un informe detallado de la labor cumplida en cada distrito.

10º En el primer turno de exámenes libres se Incluirán únicamente los aspirantes para 6° grado y los que deben rendir éste entre los grados autorizados a examinar.

11º Podrán rendir examen libre en el primer turno los alumnos regulares del curso anterior, en las condiciones establecidas en el inciso 10º siempre que acrediten haber cumplido el mínimo de 13 anos a la fecha del examen.

En consecuencia no rigen para estos casos las disposiciones del articulo 123 subsiguiente.

Art. 123º. Los aspirantes que hayan rendido examen libre hasta la fecha, de acuerdo a la reglamentación anterior, y que no reúnan el mínimo de edad establecida en el articulo 123, según queda modificado por la presente, serán considerados como la excepción a dicha exigencia.

                                                       SUB-CAPITULO VI

                    IMPOSICION DE NOMBRE A LAS ESCUELAS PRIMARIAS

Art. 124º. La denominación de las escuelas fiscales se hará por orden numérico en cada distrito. El Ministerio de Educación podrá denominarlas con nombres propios de consagrada significación histórica y moral a instancias de particulares o instituciones de reconocida solvencia moral.

En caso de tratarse de nombres de personas podrá disponerse la denominación siempre que hubieren transcurrido, por lo menos, diez años del fallecimiento de la persona en cuyo nombre se efectuó la donación.

En los casos de edificios donados y cuando así se solicitare, el citado Ministerio podrá autorizar la inscripción del nombre del donante o de la persona en cuyo nombre se efectuó la donación, transcurrido el mismo plazo.

                                                     SUB-CAPITULO VII

                            CREACION, TRASLADO Y CLAUSURA DE ESCUELAS

Art. 125º. En el medio urbano se podrán crear nuevas escuelas primarias diurnas, cuando:

1° El censo de niños en edad escolar residentes en la zona, que no hayan cumplido el mínimo de educación obligatoria, según verificación hecha por el Inspector de Enseñanza, sea de 15 por lo menos.

2° Estos niños no puedan concurrir a otras escuelas por razones de distancia u otras dificultades comprobadas.

3° Se disponga del local adecuado para el funcionamiento de la escuela.

Art. 126º. En el medio rural, el mínimo de niños en edad escolar necesaria para crear una escuela primaria, será de diez aspirantes.

Art. 127º. Para la creación de escuelas primarias vespertinas para Adolescentes y Adultos, requiérese un mínimo de quince aspirantes en las condiciones establecidas en el articulo 5°; inciso b), de la Ley  5650 (T. O. 1955).

Art. 128º. Recibida la comunicación oficial de creación de una escuela primaria, el Inspector de Enseñanza arbitrará los medios locales a su alcance, a fin de proceder a su inmediata habilitación.

Art. 129º. Cuando por falta de docentes y/o mobiliario no pueda habilitarse el establecimiento creado, el Inspector de Enseñanza así lo hará constar, solicitando la designación y provisión de los mismos en los formularios correspondientes.

Art. 130º. Procederá el traslado de una escuela primaria a otro lugar cuando razones de mejor ubicación lo requieran y/o cuando funcione en un edificio de condiciones higiénico-pedagógicas deficientes.

Art. 131º. La clausura de una escuela primaria podrá ser temporaria o definitiva.

Art. 132º. La clausura temporaria podrá hacerla efectiva el Inspector de Enseñanza, ad-referéndum de la Superioridad, en los siguientes casos:

1° A requerimiento o previa intervención del médico escolar o, en su defecto, otra autoridad médica del distrito, ante la comprobación de enfermedades infecto-contagiosas entre los alumnos o maestros del establecimiento.

2° Cuando el estado del edificio en que funcione signifique un peligro para la salud y/o la integridad física de los alumnos y maestros y no sea posible obtener su refacción o traslado a otro local.

Art. 133º. La clausura definitiva sólo procederá cuando la asistencia diaria no justifique el funcionamiento de la escuela y las posibilidades de población de la zona lo determinen.

Art. 134º. La creación, traslado o clausura de una escuela primaria será dispuesta por resolución de la Superioridad con las únicas excepciones de este reglamento.

                                                        SUB-CAPITULO VIII

                                     PERSONAL TECNICO DE LAS ESCUELAS

                                                A. - Provisión de cargos

Art. 135º. El personal técnico de las escuelas estará formado por los directores, vicedirectores, secretarios, maestros de grado y maestros especiales.

Art. 136º. Las designaciones y promociones serán efectuadas de conformidad con el régimen organizado por el Estatuto del Magisterio y su Decreto Reglamentarlo, y por el Reglamento vigente de Ingreso a la Docencia.

Art. 137º. Cada escuela tendrá un Director, quien ejercerá el gobierno inmediato de la misma, en sus aspectos técnico y administrativo.

El Director tendrá grado a su cargo, salvo en aquellas escuelas con siete o más maestros con grado, en cuyo caso se le acordará dirección libre.

Para acordar la dirección libre se computará el grado atendido por el Director.

Art. 138º. Con excepción de las de cárcel y de otros internados, las escuelas fiscales tendrán, indistintamente, directores varones o mujeres.

Art. 139º. Para que secunden la acción de los directores se designará: un Vicedirector en las escuela de diez o doce secciones de grado; un Vicedirector y un Secretario en las escuelas de trece a diecinueve secciones de grado y un Vicedirector y dos Secretarios en las escuelas con veinte, hasta treinta y más de treinta secciones de grado, tres Secretarios.

En las Vespertinas no se designará Vicedirector, correspondiéndole un Secretario cuando cuenten con siete secciones de grado.

 

 Art. 140º. En ausencia del Director desempeñará sus funciones el Vicedirector y a falta de este, el maestro de mayor puntaje dentro de la escuela.
Cuando el lapso de ausencia del titular exceda los 15 días, la Inspección General, a propuesta en terna del Inspector de Enseñanza designará el director interino.
La terna de referencia se integrará con los tres docentes de mayor puntaje de la misma escuela.
Si se designara personal suplente, éste pasará, en todos los casos, a reemplazar al personal de grado que desempeña provisoriamente, funciones directivas.
El personal de secretaria será reemplazado, siempre que se designe suplente, con el maestro con mayores condiciones para esa función, medida que estará a cargo del director de la escuela.

Art. 141º. Para la designación de Secretarios se dará preferencia a los maestros que por enfermedad crónica, debidamente comprobada, estén imposibilitados para la docencia activa al frente de grado. Procederá en cada caso el dictamen del Cuerpo Médico Escolar.

Art. 142º. En las escuelas sin Vicedirector que funcionen en dos turnos, el director designará el maestro encargado del turno correspondiente en las mismas condiciones que las establecidas para remplazar al director.

Art. 143º. La vacante de una escuela, sea turno o grado, será cubierta con personal de la misma que lo solicite, aun cuando su puntaje sea inferior al del maestro trasladado de otra escuela.

                              B. - Personal Docente.- Toma de posesión y traslados

Art. 144º. Los maestros que ingresen a la docencia oficial presentarán, al tomar posesión de sus cargos, ante los directores respectivos o ante la Inspección de Enseñanza cuando los nombrados sean directores, la correspondiente certificación de salud expedida por la Dirección de Medicina Escolar, sin cuyo requisito no podrá iniciar sus tareas.

Art. 145º. Los docentes recién designados deberán tomar posesión de su cargo dentro de los quince días de recibida la comunicación de su nombramiento. Si así no lo hicieran incurrirán en el abandono de cargo, prescripto por la Ley 5650 (T. O. 1955).

Art. 146º. Los docentes titulares trasladados y/o ascendidos, ajustarán la entrega de sus cargos y toma de posesión de sus nuevos destinos, a los siguientes plazos:

a) Los docentes trasladados y/o ascendidos a otro establecimiento educacional dejan de pertenecer a la escuela donde revistan como titulares al recibo de la comunicación oficial cursada por la Inspección de Enseñanza.

b) El director o personal a cargo de la dirección dispondrá de un plazo máximo de hasta 48 horas para entregar, bajo inventario, la dirección del establecimiento.

c) Para la toma de posesión del nuevo destino rigen los siguientes plazos:

1° Hasta tres días hábiles siguientes a la entrega del establecimiento, para director o docente a cargo de dirección: y tres días hábiles siguientes a la comunicación oficial, para docentes de otras jerarquías, cuando los traslados y/o ascensos los destine a escuelas del mismo distrito.

2° Hasta un máximo de siete días hábiles - a partir de la notificación- cuando el traslado y/o ascenso signifique un cambio de distrito y se establezca fehacientemente ante la Inspección de Enseñanza del distrito de origen la necesidad del plazo aludido. Se consideraran en “funciones” a los docentes comprendidos durante los plazos que establezca el presente articulo.

Art. 147º. Los plazos mencionados en el Art. 146 rigen para los docentes trasladados y/o ascendidos a su solicitud o cuando medien razones de orden técnico, administrativo o disciplinarlo. Las notas renuncias deberán elevarse por vía jerárquica. La Inspección General de Enseñanza Pre-Escolar y Primaria Común está facultada para dejar en suspenso, provisoriamente, la efectividad de traslados y/o ascensos, a pedido del interesado y cuando razones fundadas lo aconsejen.

                             C) OBLICACIONES Y ATRIBUCIONES DEL PERSONAL DOCENTE


Art. 148º. Todo el personal docente que reviste en una escuela deberá usar guardapolvo blanco durante las horas de clases y en los demás actos escolares que se realicen con participación de los niños y guardar prudente compostura en los demás detalles de su vestido. Durante las horas de su permanencia en la escuela y mientras se desempeña en su función docente, el único distintivo admitido en su vestimenta será la escarapela o escudo nacionales.

a) Del Director.

El Director es el responsable de la obra educacional que desarrolla el establecimiento a su cargo, de la acción social y cultural que irradie el mismo en su zona de influencia y de la conservación y custodia de todos los bienes y elementos correspondientes a la escuela.

Son sus obligaciones y atribuciones:

1° Dirigir la enseñanza, y dentro de las orientaciones y disposiciones oficiales, aplicar todos aquellos recursos técnicos y administrativos destinados a perfeccionar la acción educativa de la escuela.

2° Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y las emanadas de la Inspección de Enseñanza y demás autoridades del Ministerio de Educación.

3° Orientar al personal bajo sus ordenes, ajustándose a las directivas de carácter general, contenidas en las resoluciones y disposiciones oficiales, y las generales y particulares impartidas por el Inspector de Enseñanza.

4° Realizar una reunión quincenal con su personal docente en horario extra-escolar y de una hora de duración, para tratar y discutir los distintos problemas pedagógicos vinculados a la labor docente; leer y comentar los materiales de asesoramiento que se publican en la Revista de Educación del Ministerio de Educación, boletines de los organismos especializados del mismo, etc. De estas reuniones, por lo menos 10 en el transcurso del año serán dedicadas a comentar y formular las criticas que se juzguen necesarias a los programas escolares. De estas reuniones se labrarán actas con las conclusiones. El Director, que presidirá estas reuniones, aprovechará toda oportunidad para señalar a su personal docente en qué aspectos, vinculados a la calificación del docente, pueden mejorar su actuación.

5° Guardar una conducta digna para con el personal de su escuela, estimular toda iniciativa útil, y corregir las faltas en que aquél incurra. En este último caso el Director observara en privado al personal bajo su dependencia, y cuando la gravedad de la falta lo justifique, la comunicará por escrito al Inspector de Enseñanza.

6° Visitar con la mayor frecuencia las clases a fin de verificar y encauzar la marcha del aprendizaje, sin que su presencia produzca inhibiciones.

7° Consignar en el Registro de Instrucciones y Observaciones Generales las directivas que destine a todo el personal de la escuela y, en el Cuaderno de Actuación Profesional del Docente, las observaciones formuladas a cada uno de ellos.

8° Llevar el legajo personal de actuación profesional de todos y cada uno de los maestros, incluso de los maestros especiales.

En el deberá asentarse las menciones, ascensos, iniciativas, sanciones, informes mensuales y observaciones especiales de la dirección y del inspector en su caso; resúmenes mensuales y conceptos referidos a asistencia, inasistencias y faltan de puntualidad, como así también todo otro elemento de juicio que permita valorar la actuación docente. El interesado tendrá derecho a conocer la documentación que figura en dicho legajo pudiendo formular las observaciones correspondientes si advierte errores y omisiones.

Cuándo un miembro docente ejerza funciones en más de un establecimiento oficial en la Provincia, las distintas direcciones intercambiarán copias de los documentos e informes que integran el legajo profesional a los efectos de su agregación.

9° Determinar, en las escuelas con doble turno, qué grados y qué maestros concurrirán a uno u otro turno, debiendo preferirse el de la tarde para los grados interiores.

10º Organizar durante el ano reuniones con los padres y amigos de la escuela, dejando constancia escrita de las reuniones celebradas y temas tratados en el Registro de Actas.

11º Velar por la conservación e higiene del edificio, mobiliario y material de enseñanza.

12º Distribuir los bancos y demás muebles de cada aula, de acuerdo con los principios higiénico pedagógicos que informan la obra educacional, y propender a que la escuela ofrezca en todos sus ambientes, incluyendo patios y jardines, un clima propicio al desenvolvimiento de la personalidad del educando.

13º Expedir los Informes y suministrar los datos que le sean requeridos dentro de los plazos que establezcan las autoridades competentes.

14º Llevar ordenadamente y al día registros exigidos por este reglamento y fiscalizar los que lleve el personal a sus órdenes.

15º Recibir o entregar la escuela bajo prolijo inventario utilizando las planillas destinadas a esos fines.

16º Llegar a la escuela veinte minutos antes de la hora de iniciarse las clases del turno a que concurre.

17º En las escuelas de doble turno sin Vicedirector, el Director atenderá sus funciones durante las horas de un turno y una hora del otro. En las escuelas con Director y Vicedirector, ambos rotarán periódicamente en la atención de sus respectivos turnos debiendo presenciar la entrada y salida de los alumnos.

18º Determinar el turno a que debe concurrir el Secretario. En escuelas con dos secretarios, uno concurrirá al primer turno y otro al segundo.

19º Tomar grado a su cargó cuando falte el maestro respectivo.

20º. Residir en el edificio de la escuela cuando ésta disponga de casa-habitación y haya sido previamente autorizado para ello.

Si durante el periodo de vacaciones el Director se ausentare de la casa-escuela, deberá dejar una persona encargada del edificio y de la recepción de la correspondencia oficial.

21º Exigir a los porteros al tomar posesión, los requisitos necesarios para la formación de un legajo personal y orientarlo en la confección del mismo.

22º Asesorar a la Asociación Cooperadora y concurrir asiduamente a sus reuniones. Estimular su acción, la de la Cooperativa Escolar y Asociación de Ex-alumnos.

23º Recibir, dar trámite e interesarse ante las autoridades competentes de las gestiones que sobre haberes y otras cuestiones de carácter administrativo puedan presentarse al personal de la escuela, cualquiera sea su categoría.

b) Del Vicedirector.

El Vicedirector es el reemplazante natural del Director asumiendo, en tales oportunidades, los derechos y obligaciones de éste. Corresponde, en consecuencia, en el turno bajo su atención, cumplir las obligaciones enumeradas en el articulo anterior y gozar de similares derechos.

Son además, obligaciones y atribuciones:

1° Cooperar con la obra de la dirección de la escuela a que pertenece, aportándole su experiencia e iniciativa, sin olvidar que el buen gobierno escolar exige de el espíritu de lealtad para con su superior jerárquico.

2° Proponer al director de la escuela las medidas que considere convenientes, técnicas y administrativas, de acuerdo con las disposiciones oficiales vigentes y romo resultado de sus observaciones.

3° Suscribir conjuntamente con el director de la escuela, las instrucciones generales de las que se notificara posteriormente al personal.

4° Anotar en un cuaderno o registro especial, visado por el Director, sus iniciativas. En los cuadernos de actuación profesional del docente dejará las constancias enumeradas en el apartado 7°, del inciso anterior.

5° Dar cuenta al Director, en el día o en el día siguiente, de cualquier hecho que pueda considerarse una novedad dentro del normal funcionamiento de la escuela.

6° Asumir la dirección de la escuela, en ausencia del Director sin apartarse de las disposiciones de carácter permanente ya establecidas, ni introducir en la marcha técnico-administrativa del establecimiento, modificaciones substanciales.

e) Del Secretario.

Son obligaciones y atribuciones del Secretario:

 1° Llegar a la escuela veinte minutos antes de la entrada del turno a que concurra y permanecer en ella hasta la terminación de las tareas del mismo.


 2° Llevar prolijamente y al día, bajo el contralor del Director o Vicedirector, los registros y demás estados, correspondencia, etc. pertenecientes a la escuela.

3° Estar bajo las inmediatas órdenes del Director o Vicedirector con la obligación, además, de reemplazar a los maestros de grado cuando falten a clase y no pudieran ser suplidos por aquellos.

4° Colaborar ampliamente en la obra administrativa de la escuela; observar veracidad y guardar absoluta reserva en todo lo que atañe a sus funciones.

d) Del Maestro de grado.

Son obligaciones y atribuciones del Maestro de grado:

1° Preparar cuidadosamente el plan de trabajo que deba desarrollar y los materiales necesarios para el mismo, dentro de las orientaciones emanadas del presente reglamento o de las que dicte la Superioridad.

2° Asentar diariamente en el diario de lecciones una síntesis de la actividad educacional que va a desarrollar.

3° Llegar a la escuela quince minutos antes de la hora de entrada y permanecer en su puesto hasta que se retiren los alumnos a su cargo. Deberá, además, turnarse para llegar a la escuela veinte minutos antes, a los efectos de disponer el acceso de los niños al patio del establecimiento y ejercer su vigilancia.

4° Cuidar el aseo de sus alumnos y la presentación del aula.

5° Ejercer cuidadosa vigilancia en las horas de entrada y salida del turno y durante los recreos.

6° Llevar correctamente y al día los registros y estados enumerados en el articulo 54 de este reglamento.

7° Cumplir sus tareas todos los días hábiles del año escolar sin que el reducido número de alumnos ni el mal tiempo sean causas suficientes para suspenderlas.

8° Cumplir las instrucciones del Director y seguir sus indicaciones; en caso de duda o disidencia cumplir asimismo la disposición superior pudiendo apelar de la misma ante Inspección de Enseñanza. En las escuelas que no cuenten con Vicedirector y Secretario cada maestro auxiliara al Director, mensualmente y por turno en los trabajos de secretaria.

9° Solidarizarse con la obra que realiza la escuela.

10º Firmar y consignar la hora de llegada en el registro de asistencia del personal.

11º Poner en conocimiento de su superior jerárquico toda anormalidad observada que atente contra el buen nombre o marcha del establecimiento.

12º Velar para que la actuación del maestro especial integre la unidad del proceso educativo, para lo cual intercambiara ideas con aquél y permanecerá en el aula durante el desarrollo de su clase.

13º Asistir a las reuniones semanales organizadas por el Director de la escuela y tomar parte activa en ellas.

e) Del Maestro Especial.

Son obligaciones y atribuciones del maestro especial:

1° Ajustarse en el desempeño de sus funciones a las disposiciones oficiales y a las instrucciones que reciba del Director de la escuela.

2° Ejercer sus tareas en una o más escuelas, las que le serán asignadas por el Inspector de Enseñanza siempre que su destino no haya sido fijado por la Superioridad.

A los efectos de la liquidación de haberes y demás trámites oficiales, el maestro especial que ejerza sus funciones en más de una escuela, formará parte del personal de una de ellas firmando en la misma las planillas de estadísticas correspondientes, debiendo comunicarse y acumularse en ésta la información sobre las inasistencias y faltas de puntualidad producidas.

3° Prestar servicios durante doce horas semanales discriminados en una o más escuelas y cumplir puntualmente las tareas asignadas.

4° Llegar a la escuela quince minutos antes de la hora en que debe iniciar sus clases.

5° Asentar en un cuaderno de actividades, que se guardara en la Dirección, una síntesis de la tarea cumplida en cada grado o sección. Cada asiento será visado por el Director de la escuela con quién guardará igual relación jerárquica que los restantes maestros.

6° Sin perjuicio de las tareas ordinarias, colaborar en la preparación de los actos culturales que organicen las escuelas donde presta servicios, turnándose a los efectos de colaborar a lo largo del año en los establecimientos que le fueran asignados.

7° Los maestros especiales correlacionarán su tarea con la del maestro de grado, a quien secundará y asesorará cuando éste lo requiera.

8° Asistir a las reuniones de personal del distrito convocadas por el Inspector de Enseñanza.

9° Concurrir a los actos que se realicen en las escuelas que le fueran asignadas, como asimismo a las citaciones que formule el Director.

10º Concurrir a la escuela el primer día de inscripción y finalizar la tarea del curso lectivo cuando lo haga el restante personal de la escuela.

11º Dirigir clases colectivas del turno o de la escuela cuando las circunstancias lo permitan y a indicación del Director del establecimiento.

f) (inciso agregado por dec. 5919/1987): Del profesor de educación física del equipo de distrito. Son obligaciones y atribuciones del profesor de educación física, que brinde apoyo a los servicios educativos de las Direcciones de Educación Inicial, de Primaria, de Psicología y Asistencia Social Escolar y de Formación Profesional y Extensión Educativa.

1. Desempeñar sus funciones en concordancia con las disposiciones oficiales, las instrucciones de orden administrativo qué reciba del director de la escuela y las directivas técnicas de la Dirección de Educación Física.

2. Ejercer sus tareas en una o más escuelas, en las que serán designados por cargo u horas cátedra de acuerdo con las plantas orgánico-funcionales aprobadas para el distrito y las prioridades fijadas por la rama técnica. La asignación de las escuelas la concretará el secretario de inspección.

3. Prestar servicios de acuerdo con la obligación horario resultante de su designación -cargo u horas cátedra- y cumplir puntualmente las tareas asignadas, llegando a la escuela quince minutos antes de la hora en que debe iniciar sus clases.

4. Asentar en un cuaderno de actividades, que se guardará en la Dirección, una síntesis de la tarea cumplida en cada grado o sección. Cada asiento será visado por el director de la escuela con quien guardará igual relación jerárquica que los restantes maestros.

5. Los profesores de educación física correlacionarán su tarea con la del maestro de grado o sección, a quien asesorará cuando éste lo requiera.

6. Sin perjuicio de las actividades ordinarias, brindar apoyo para la preparación de los actos escolares organizados por las escuelas donde presta servicios, procurando colaborar a lo largo del año con todos los establecimientos asignados.

7. Concurrir a los actos que se realicen en las escuelas asignadas, como asimismo a las citaciones que formule el director del establecimiento.

8. Concurrir a la escuela desde la iniciación de las actividades docentes y hasta la finalización del curso lectivo, como el restante personal de la escuela.'

9. Conducir clases abiertas del turno o de la escuela, dirigidas a la comunidad cuando las circunstancias lo permitan y a requerimiento del director del establecimiento.

10. Asistir a actos, reuniones, encuentros, torneos y jornadas de personal de distrito, convocados por el inspector de enseñanza, para acompañar grupos de alumnos, fiscalizar pruebas, dirigir competencias y participar del perfeccionamiento obligatorio u otras tareas afines dispuestas por la rama técnica.

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Art. 149º. Son obligaciones comunes al personal docente de las escuelas:

1° Realizar su perfeccionamiento cultural a los efectos de cumplir su misión con la mayor eficiencia.

2° Observar dentro y fuera de la escuela una conducta digna, cuidando que ella no ofrezca motivos de censura y desprestigio.

3° Dirigir personalmente la educación de los niños que están a su cargo.

4° Dar fiel cumplimiento a las disposiciones de este reglamento y a los planes de estudio e instrucciones que dicten para las escuelas las autoridades competentes. Las cuestiones no previstas serán planteadas al superior jerárquico inmediato.

5° Cuidar esmeradamente que todos los detalles de la vida escolar sean francamente favorables a la educación del niño.

6° Entablar relación con los padres, con el fin de conocer el ambiente en que vive el niño, procurándose la confianza, comprensión y colaboración de aquellos, para que secunden los esfuerzos de la escuela.

7° Respetar al docente. Ningún funcionario escolar, cualesquiera fuera su jerarquía, tiene derecho a menoscabar la autoridad de un maestro, haciéndole observaciones en presencia de sus alumnos.

8° Todo el personal de las escuelas está obligado a notificarse de las resoluciones y demás informes de sus superiores jerárquicos. En los casos en que la medida se juzgue no ajustada a disposiciones reglamentarias o se estime improcedente, le asiste al docente el derecho de notificarse en disconformidad, informando ampliamente por cuerda separada y dentro de los tres días sobre los motivos que dieron margen a su desacuerdo. El superior podrá ratificarse o rectificarse. En caso de ratificación y ante la insistencia del docente, se elevarán las actuaciones ante la Inspección de Enseñanza.

9° Contribuir a que la acción educativa de la escuela refluya en zona de influencia de ésta, para lo cual colaborará en la realización de actos extra-escolares con las Asociaciones Cooperadoras, de Ex-alumnos, etc.

Art. 150º. La concurrencia de los docentes a las reuniones a que fueran convocados, se ajustará a las siguientes normas:

1° De carácter obligatorio:

Reuniones plenarias de personal directivo y/o docente, actos especiales y asambleas constitutivas de las Sociedades Cooperadoras.

Citación a cargo del Inspector de Enseñanza. La reunión tendrá efecto en día hábil y en horario escolar, debiendo contemplarse los medios de movilidad con que cuenten los docentes de escuelas rurales para su concurrencia y regreso. De no poder contemplarse la totalidad de los problemas se efectuarán reuniones parciales en distintos puntos.

La duración máxima de las reuniones será de una hora.

2° De carácter voluntario:

Invitaciones a asambleas, cursillos, actos especiales, etc., cursadas por la Inspección de Enseñanza. Se realizarán en horario extra-escolar o en día no hábil. La concurrencia es optativa y no es obligatorio el uso del uniforme escolar.

Art. 151º. Los docentes podrán organizarse libremente en entidades o sociedades a los efectos de un cabal conocimiento y defensa de sus intereses gremiales y el acrecentamiento de su cultura general y profesional.

Art. 152º. Prohibiciones:

1° Dentro del recinto escolar y mientras cumpla sus funciones docentes no podrá hacer propaganda política, ni proselitismo de ninguna clase; adoptar actitudes contrarias a la concepción democrática que surge de la letra y el espíritu de la Constitución Argentina; promover actitudes en el alumnado tendientes a la discriminación racial, ideológica y/o religiosa; influir sobre la mentalidad infantil con ideas que atenten contra la letra y el espíritu que forman nuestra Carta Magna.

2° Violar las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

3° Vender libros y útiles escolares, por su cuenta o la de terceros, dentro de la jurisdicción escolar o hacer propaganda en favor de determinados útiles o materiales.

4° Permitir o estimular, dentro de los locales escolares la acción de agentes comerciales o vendedores de productos.

5° Acordar a los alumnos premios o recompensas materiales o imponerles otros castigos que los permitidos por este reglamento.

6° Recibir emolumentos o regalos de los maestros o de los alumnos y realizar homenajes o entregar obsequios a los superiores jerárquicos.

7° Promover, permitir o autorizar suscripciones, beneficios, colectas, rifas o cualquier juego de azar.

8° Ejercer dentro y/o fuera de la escuela cualquier oficio, profesión o comercio que los inhabilite para cumplir asidua e imparcialmente las obligaciones del cargo o que fueran Incompatibles con la dignidad del mismo.

9° Permitir la salida de los alumnos fuera de la escuela durante hora de clase, sin expresa autorización de los padres o sin ser acompañados por personas mayores. Utilizar a los niños para mandados o quehaceres que corresponden al personal de servicio, aun a falta de éste.

10º Admitir el uso de bebidas alcohólicas y tabaco, en las escuelas.

11º Interponer quejas o reclamos a la superioridad, sin haberse dirigido antes al superior jerárquico inmediato, a menos que se trate de una acusación contra las autoridades del establecimiento, en cuyo caso podrá efectuarse por nota, dirigida al Inspector de Enseñanza.

12º Concurrir al Ministerio de Educación a interesarse por trámites o solicitudes sin contar con la anuencia escrita del Inspector de Enseñanza.

13º Formular de otro modo que por escrito y por la vía jerárquica que corresponda, todo pedido de ascenso, traslado o gestión relacionada con solicitudes de licencia.

14º Censurar en el establecimiento o fuera de él las disposiciones de la Superioridad, o adoptar actitudes personales que afecten la disciplina del magisterio.

Licencias, inasistencias y faltas de puntualidad

Art. 153º. Las licencias del personal directivo y docente de las escuelas primarias se regirán por el Reglamento de Inasistencias y Licencias del Personal Docente y por las prescripciones que a continuación se enumeran:

1° Las inasistencias injustificadas en que incurriesen directores y maestros, serán consignadas y producirán, por lo menos, la pérdida de los emolumentos correspondientes a los días computados.

2° Cada inasistencia a conferencias, actos públicos y reuniones de personal para la que fuere convocado, se computará por una falta de asistencia a la escuela.

3° Considerase inasistente al director o maestro que concurra después de haber transcurrido media hora de la fijada para la iniciación de las clases de su turno, o de las conferencias, clases públicas u otros actos a que fuese convocado, o se retire sin causa justificada antes de la terminación de los mismos.

4° Incurren en falta de puntualidad los directores o maestros que llegan a la escuela después de la hora reglamentaria, o que concurran con retraso a los demás actos oficiales a que son citados por sus superiores. Dos faltas de puntualidad equivalen a una inasistencia.

5° Las inasistencias justificadas e injustificadas, como así también las licencias, deberán consignarse en las planillas de estadística mensual del establecimiento y legajo de actuación personal.

6° Cuando un miembro docente falte al desempeño de sus tareas por un término de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada el Director del establecimiento o quien lo reemplace lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico.

7° Si las inasistencias producidas alcanzaren a diez (10) días consecutivos el miembro docente será considerado incurso en presunto abandono de cargo procediéndose de inmediato de acuerdo con lo prescripto en el artículo 67 del Decreto Reglamentario del Estatuto del Docente.

8° Prohíbese al personal directivo y docente gestionar licencias por sí o por medio de terceros ante otras autoridades o personas que no sean las establecidas en el Reglamento de Inasistencias y Licencias.

Infracciones y Sanciones

Art. 154º Cuando el personal directivo y/o docente de las escuelas primarias incurran en transgresión de sus deberes, serán pasibles de las siguientes sanciones:

Faltas Leves:

a) Observación por escrito.

b) Apercibimiento con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia de concepto.

c) Suspensión hasta cinco (5) días sin goce de sueldo fundada por escrito.

Faltas Graves:

a) Suspensión de seis (6) a noventa (90) días sin goce de sueldo.

b) Postergación de ascensos por tiempo limitado en la respectiva resolución.

c) Descenso de jerarquía.

d) Cesantía.

e) Exoneración.

Art. 155º. Se aplicará la sanción de los incisos d) y e) del artículo 154, a los docentes que:

1° Sean incapaces en el desempeño de sus funciones.

2° Se muestren negligentes después de haber sido reiteradamente apercibidos o que anteriormente hayan sido objeto de alguna sanción por falta grave.

3° Hagan abandono injustificado de su cargo en las condiciones y lapsos establecidos por las normas legales y reglamentarias vigentes.

4° Cometan actos repetidos de insubordinación o falten gravemente el respeto a las autoridades constituidas.

5° Infrinjan las prohibiciones contenidas en el artículo 152.

6° Cometer actos contrarios a la honestidad.

7° Tengan mala fama difundida y comprobada.

Art. 156º Las sanciones del artículo 154 serán aplicadas:

1° Las del inciso 1° por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico.

2° Las de los apartados a) y b) del inciso 2° por Resolución Ministerial, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

3° Las de los apartados c), d) y e), por decreto del Poder Ejecutivo previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

Régimen de calificaciones del Personal Docente

Art. 157º La calificación de los directores será formulada por los respectivos Inspectores de Enseñanza y la del resto del personal del establecimiento estará a cargo del Director.

Art. 158º La calificación será notificada al interesado quien deberá firmar como constancia. En caso de disconformidad podrá entablar recursos de reposición y apelación en subsidio ante el Tribunal de Clasificaciones, dentro de los seis (6) días de su notificación.

Art. 159º Fíjase la siguientes escala y equivalencia para la calificación conceptual:

1° SOBRESALIENTE: 10 puntos.

2° DISTINGUIDO: 8 a 9,99.

3° BUENO: 6 a 7,99.

4° REGULAR: 4 a 5,99.

5° MALO: 3,99 o menos puntos.

Art. 160º Los formularios de calificaciones serán elevados a la Inspección General de Enseñanza Pre -Escolar y Primaria Común, antes del 20 de diciembre de cada año, por parte del Inspector de Enseñanza de distrito. Los docentes que obtuvieren dos calificaciones consecutivas inferiores a seis (6) puntos en sendos años lectivos o una equivalente al concepto de malo perderán su estabilidad aún cuando esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes cuando se desempeñen en más de uno. En estos casos se instruirá sumario por presunta falta de idoneidad.

Personal suplente

Art. 161º Todo docente aspirante a ejercer suplencias deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Su inscripción en el Registro de Aspirantes al Ingreso a la Docencia habilitado a tal efecto en las Inspecciones de Enseñanza de Distrito y durante los lapsos que en cada curso se determinen;

b) Certificado de buena salud extendido en las condiciones que fija el Reglamento de Licencias e Inasistencias del Personal Docente.

Art. 162º Los docentes que se desempeñen como suplentes tienen las mismas obligaciones y derechos que el personal titular, a excepción del régimen de inasistencias y licencias, que está determinado en el Reglamento de Inasistencias y Licencias del Personal Docente. En los casos de reemplazos de maestros de grados titulares no podrán introducir modificaciones sustanciales en el ordenamiento impuesto por aquél, sin la previa anuencia del personal directivo del establecimiento.

Art. 163º La finalización de las tareas correspondientes a cada año lectivo implica la cesación automática del suplente.

                                                              SUB-CAPITULO IX

                                     INSPECCION TECNICA DE LAS ESCUELAS

Art. 164º El Inspector de Enseñanza, al visitar las escuelas, observará detenidamente la labor del personal e impartirá instrucciones para orientar todos los aspectos del trabajo escolar. En oportunidad de esta visita se convocará a una de las reuniones semanales establecidas en el articulo 49 y participará activamente en ella.

Art. 165º El Director presentará al Inspector, en ocasión de su visita toda la documentación y estados que éste solicite a objeto de su revisación y firma. En el registro correspondiente el Inspector dejará consignado, por lo menos, la fecha, los grados visitados, datos sobre inspección y asistencia e impresiones recibidas. Impartirá además, las instrucciones escritas y verbales que considere indispensables para la mejor marcha de la escuela.

Art. 166º Dentro de los tres días siguientes a cada visita, el Director, una vez notificado, remitirá al Inspector de Enseñanza, tres copias firmadas de las observaciones e instrucciones dejadas por este último.

Art. 167º Sin perjuicio de la calificación que sea adjudicada a cada maestro, el Inspector deberá estimular ante las autoridades escolares a aquellos docentes que se destaquen en sus funciones. Cualquier hecho de importancia de un docente, favorable o desfavorable, relacionado con sus funciones, será anotado en su foja de servicios a iniciativa o previo informe documentado del Inspector de Enseñanza.

                                                   SUB-CAPITULO X

                                                      DISCIPLINA

                                      A. – OBLIGACIONES DE LOS ALUMNOS

Art. 168º Los alumnos tienen las siguientes obligaciones:

1° Asistir puntualmente y con regularidad a clase.

2° Cumplir las indicaciones que reciban y las tareas que les sean encomendadas.

3° Ser respetuosos con todo el personal de la escuela, con los condiscípulos y consigo mismo.

4° Observar buena conducta dentro y fuera de la escuela.

5° Presentarse a clase con el mayor aseo, de guardapolvo blanco, con los útiles de clase y sin ostentar otros distintivos que no fueran los que reproducen los símbolos nacionales.

6° Cuidar la limpieza y conservación de su banco y material de trabajo.

7° Evitar deterioros voluntarios en el local, mobiliario y material de la escuela.

B. - Recursos Disciplinarios

Art. 169º A los efectos de obtener en la escuela una disciplina fundada en la responsabilidad de docentes y alumnos, los primeros arbitrarán todos los medios concurrentes a la consolidación de un auténtico gobierno escolar, basado en los principios pedagógicos que informan acerca del desenvolvimiento de la personalidad.

Art. 170º Si en la escuela hubiere alumnos cuyo comportamiento no encuadrare en las normas conducentes a la disciplina natural que debe surgir del cumplimiento de lo expuesto en el artículo anterior, se emplearán, gradual e individualmente, los siguientes recursos:

1° Llamado a la reflexión en privado por el maestro.

2° Visita a los padres o tutores, por parte del maestro y/o asistente social, interesándolos en el problema del niño con el fin de aportar soluciones.

3° Citación al encargado del niño a los fines de exponerle el caso y aconsejarlo; esta gestión será cumplida por el Director.

4° Suspensión hasta por tres días.

5° Agotados los recursos establecidos en los incisos 1° a 5° del artículo 168, se le concederá pase a otra escuela, previa consulta con la Dirección de Psicología debidamente documentada, cursándose la respectiva comunicación a la Inspección de Enseñanza.

6° Notificación al encargado del alumno que en caso de reincidencia, éste será separado de la escuela.

7° Ningún alumno podrá ser puesto en evidencia frente a sus compañeros o reunión de docentes, cuando por su conducta irregular merezca algún tipo de observación o medida disciplinaria.

Art. 171º La separación de un alumno de la escuela exige la autorización previa de la Inspección de Enseñanza, la cual, a su vez, consultará sobre el particular a la Dirección de Psicología.

                                                       SUB-CAPITULO XI

                                                PERSONAL DE SERVICIO


Art. 172º El persona] de servicio de las escuelas será designado de acuerdo con lo prescripto en el reglamento respectivo.

                                                       SUB-CAPITULO XII

                                           EDIFICIOS ESCOLARES Y MOBILIARIO

                                         A.) HABILITACION DE NUEVOS LOCALES

Art. 173º La recepción de los edificios fiscales estará a cargo del personal que destaque la Dirección de Construcciones, la que entregará las llaves al Inspector de Enseñanza, labrándose el acta correspondiente.

Art. 174º Cumplido el trámite determinado en el articulo anterior, el Inspector procederá de inmediato a la habilitación del establecimiento, con los medios a su alcance, sin perjuicio de informar sobre las necesidades de mobiliario. Simultáneamente, por despacho telegráfico comunicará a la Inspección General de Enseñanza Pre-Escolar y Primaria Común, la fecha de habilitación del nuevo local.

B) EDIFICIOS ALQUILADOS, DESOCUPADOS, DEVOLUCION

Art. 175º Cuando quede desocupado un edificio escolar, el Inspector de Enseñanza lo comunicará telegráficamente a la Inspección General de Enseñanza Pre-Escolar y Primaria Común.

Art. 176º Las llaves de los edificios alquilados desocupados, serán retenidas por el Inspector de Enseñanza hasta tanto se resuelva el destino a darse al inmueble.

Art. 177º Procederá la devolución de un edificio alquilado desocupado, a su propietario, después de haber sido establecido fehacientemente que el mismo no reviste utilidad para fines escolares. La devolución de los edificios que se encuentren en las condiciones precitadas sólo podrá ser dispuesta por Resolución ministerial.

Art. 178º La entrega de las llaves al propietario o persona que legalmente lo represente, una vez resuelta la devolución del inmueble, la hará efectiva al Inspector de Enseñanza, labrándose acta en sendos ejemplares del mismo tenor para cada uno de los actuantes.

C) CESION DE LOCALES ESCOLARES

Art. 179º La autorización para ocupar y/o usar los edificios escolares, con carácter transitorio o permanente, por parte de organismos oficiales, personas o entidades particulares, será otorgada únicamente por Resolución Ministerial.

D) MOBOLIARIO Y MATERIAL DIDÁCTICO, PROVISIÓN Y DISTRIBUCION

Art. 180º Las necesidades de muebles y útiles de cada establecimiento serán dadas a conocer por la respectiva dirección a la Inspección de Enseñanza de distrito.

Art. 181º La Inspección de Enseñanza será la encargada de la recepción, contralor y distribución de las provisiones oficiales de muebles y útiles destinados a establecimientos del distrito, de acuerdo a las reales necesidades del mismo.

Art. 182º Las Inspecciones de Enseñanza remitirán anualmente a la Inspección General de Enseñanza Pre-Escolar y Primaria Común, las necesidades de mobiliario y material didáctico de las escuelas en funcionamiento y, oportunamente, toda vez que se habilite un establecimiento de reciente creación o un nuevo edificio fiscal.

                                                               SUB-CAPITULO XIII

                                   OBLIGACIONES DE LOS PADRES Y ENCARGADOS


Art. 183º El personal directivo y docente procurará que la obra cultural de la escuela a que pertenece trascienda al ambiente familiar y social del niño, asegurándose, a tal efecto, la amplia y permanente colaboración de los padres, tutores o encargados.

Art. 184º Los Directores harán conocer a los padres y encargados los deberes que tienen para con la escuela y les destacarán los perjuicios que ocasionarían a sus hijos y a si mismos, si dejasen de cumplirlos.

Art. 185º Considéranse obligaciones importantes de los padres, tutores o encargados de los niños:

1° Dar cumplimiento a las leyes de vacunación obligatoria.

2° Matricular a los niños en edad escolar, dentro del periodo establecido por las autoridades competentes.

3° Enviar a sus hijos a la escuela durante todos los días hábiles del año escolar y justificar ante el director las causas de las inasistencias o faltas de puntualidad en que aquellos incurriesen.

4° Proveer a sus hijos de todos los libros y útiles necesarios; interesarse por su conducta y adelanto general, y dejarles en el domicilio el tiempo que les requieran las tareas escolares.

5° Tratar al personal directivo y docente de la escuela, con el respeto y consideración debidos.

6° Responsabilizarse ante la escuela a la que concurren sus hijos, por los deterioros que, intencionalmente, éstos ocasionen en el edificio y mobiliario escolar.

7° Asistir a las reuniones escolares a que fueren invitados y suministrar con sinceridad las informaciones que las autoridades competentes de la escuela les soliciten.

8° Cooperar moral y materialmente en toda obra cultural o social de la escuela, asociándose con los demás padres y vecinos para difundirla o sostenerla.

Art. 186º Los padres o tutores que tengan a su cargo niños en edad escolar y no cumplan con la obligación de educarlos, serán primeramente aconsejados y prevenidos, y no obteniéndose resultados favorables sufrirán las sanciones que fija la ley vigente.

                                               SUB-CAPITULO XIV

                                INSTITUCIONES DE AYUDA ESCOLAR

Art. 187º La Inspección de Enseñanza y el personal directivo y docente fomentarán la creación de instituciones vecinales de ayuda escolar y procurarán el apoyo de otras entidades, que gocen de insospechada reputación.

Art. 188º Todas las escuelas públicas de la Provincia deberán contar con una asociación cooperadora escolar formada por padres, vecinos y maestros, cuyo fin primordial será prestar apoyo moral y material a la obra que realiza la escuela.

Art. 189º Ajustar su funcionamiento al reglamento correspondiente.

                                                  SUB-CAPITULO XV

                        ASISTENCIA MEDICA DE LOS ESCOLARES


Art. 190º La Dirección de Medicina Escolar, con la cooperación del personal directivo y docente, es la institución encargada de velar por la higiene de las escuelas públicas y privadas y de cuidar la salud de los alumnos y maestros.

Art. 191º Para el mejor cumplimiento de los fines enunciados en el artículo anterior, los directores y maestros de las escuelas oficiales y privadas quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

1° Siempre que un niño falte a clase, el Director indagará la causa, y si resultare ser por enfermedad contagiosa, en las primeras veinticuatro horas lo pondrá en conocimiento del médico escolar del distrito.

Los niños que se encuentren en estas condiciones no podrán concurrir a la escuela ni ser admitidos en otra mientras no transcurra el término fijado para el caso por la Dirección de Medicina Escolar.

2° El mismo procedimiento del inciso anterior se seguirá para los niños sanos, en cuyo medio familiar hubiere algún caso de enfermedad contagiosa, a menos que un certificado médico, acredite que el niño o los niños sanos no tienen ningún contacto con el enfermo.

3° Cuando una persona de las que habiten los edificios escolares fuese atacada por enfermedad contagiosa, el Director lo pondrá en conocimiento del médico escolar, quien inmediatamente aconsejara las medidas indispensables.

4° Si durante las horas de clase enfermare un niño, será enviado a su hogar, acompañado por una persona mayor.

Art. 192º En las escuelas públicas y privadas, se formará un botiquín escolar con los elementos indispensables de primeros auxilios.

Art. 193º La organización de consultorios médicos y odontológicos en las escuelas fiscales, requiere autorización previa del Ministerio de Educación.

Art. 194º El presente reglamento comenzará a regir el 20 de abril del corriente año, siendo obligatorio para cada escuela tener permanentemente un ejemplar del mismo, el que podrá ser consultado por todo el personal docente.

ARTICULO 2°.-  Derógase todas las disposiciones y reglamentaciones que se opongan al presente reglamento.

ARTICULO 3°.-  El presente Reglamento será llevado a amplio conocimiento de los agentes comprendidos en el mismo, debiendo existir en la dirección de cada uno de los establecimientos educativos o de enseñanza y organismos competentes, un ejemplar permanentemente actualizado, a cuyo efecto por intermedio de la Dirección de Educación se adoptarán las medidas necesarias.

ARTICULO 4°.-  Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y cumplido pase al Ministerio de Educación, a sus demás efectos.