DECRETO 2/56

 

Reglamentación parcial de la Ley 5781, de Pesca.

 

LA PLATA, 3 de ENERO de 1956.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios, por delegación expresa del Poder Ejecutivo, a establecer períodos de veda, modificar los existentes o señalar períodos especiales, ya sea en forma parcial o general, cuando lo considere conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación pesquera.

 

ARTÍCULO 2.- En las aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires, la longitud del pejerrey a extraer será de 28 centímetros, como mínimo, medido desde el hocico con la boca cerrada hasta el extremo de la aleta caudal.

El Ministerio de Asuntos Agrarios determinará en cada caso en los ambientes que considere necesario modificar la medida de longitud fijada en el apartado anterior, el tamaño de los especímenes a extraer de acuerdo con el índice de crecimiento de la especie, asegurando como mínimo dos períodos de reproducción.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, dará amplia difusión respecto a los ambientes pesqueros que se librarán a la explotación comercial anualmente, estableciendo cupo de extracción, especies a extraer y tamaño de las mismas, número de permisos que se habilitarán, artes de pesca a utilizar y demás detalles que se considere necesario.

El número de permisos a acordar en cada ambiente pesquero se establecerá considerando que cada permisionario podrá extraer hasta 10.000 kilogramos de pejerrey.

 

ARTÍCULO 4.- Toda persona que desee dedicarse a la pesca comercial en lagunas fiscales de la Provincia, deberá solicitar el permiso correspondiente.

Dicha solicitud formulada en papel sellado de m$n. 2, deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

a)      Determinar la laguna donde se desea pescar y para qué período;

b)      Acompañar dos fotografías del peticionante en tamaño 4 por 4, certificado de buena conducta extendido por la Policía, certificado de aptitud física y de salud, extendido por médico oficial.

 

ARTÍCULO 5.- Solamente se contemplará para cada ambiente pesquero, las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha del cierre de la inscripción, de la cual se dará amplia publicidad.

 

ARTÍCULO 6.- La dependencia técnica del Ministerio de Asuntos Agrarios, estudiará cada solicitud y aconsejará el otorgamiento de los permisos para lo cual tendrá presente la idoneidad, antigüedad en el ejercicio de la pesca de quien solicita el permiso, antecedentes de cada solicitante y las artes de pesca con que cuenta el mismo.

 

ARTÍCULO 7.- Con el informe que antecede, el Ministerio de Asuntos Agrarios, dictará la resolución que corresponda. Si se proveyera favorablemente, la solicitud volverá a la aludida dependencia técnica para que proceda a extender el carnet correspondiente, el cual se otorgará en todos los casos en forma absolutamente personal.

 

ARTÍCULO 8.- Los permisos se distribuirán entre los peticionantes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6º hasta el límite fijado para cada ambiente. En el caso de que el número de solicitudes exceda la capacidad previamente determinada de cada uno de los ambientes pesqueros, la adjudicación se efectuará entre los peticionantes que registren antecedentes de pescador, por sorteo público, con la certificación del Escribano General de Gobierno, autoridades del Ministerio de Asuntos Agrarios y representantes de la Contaduría de la Provincia. En cambio, si la capacidad de pesca fijada para cada una de las lagunas supera la cantidad de lo que correspondería acordar en total a los permisionarios que se encontraren en las condiciones estipuladas, el excedente se sorteará en la forma indicada entre nuevos aspirantes a la pesca comercial que lo hubieren solicitado.

 

ARTÍCULO 9.- Los permisos tendrán al ser otorgados (cualquiera sea la fecha de emisión de los mismos), validez para un período de pesca comprendido entre 2 vedas generales, dispuestas éstas de conformidad con el artículo 1°.

 

ARTÍCULO 10.- Fíjase como tasa por cada kilogramo de pejerrey extraído con fines de lucro de las aguas de propiedad fiscal y de uso público, la cantidad de m$n. 0,50 por kilogramo.

 

ARTÍCULO 11.- Los permisionarios están obligados a extraer en especies dañinas o competidoras que conviven con el pejerrey, una cantidad equivalente a la que obtengan de este último. Dicha extracción está libre del pago de tasa.

 

ARTÍCULO 12.- Para la extracción de las especies dañinas o competidoras mencionadas, quedan librados a la pesca comercial todos los ambientes fiscales, debiendo únicamente requerirse el permiso de extracción. Para complementar la labor de recuperación de lagunas el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá autorizar el uso de redes de arrastre para la pesca en los lugares que así lo estime técnicamente aconsejable.

 

ARTÍCULO 13.- Todos los permisos de pesca de pejerrey obligan a los permisionarios a vender en la zona de influencia de la laguna donde ejercen su actividad, 10 kilogramos de la extracción que realicen diariamente, a un precio no mayor de un tercio del valor de plaza.

 

ARTÍCULO 14.- Las artes de pesca a utilizar para cada ambiente y especies serán inspeccionadas por el servicio de fiscalización pesquera y habilitadas mediante el precinto correspondiente.

 

ARTÍCULO 15.- La pesca en aguas de propiedad privada queda sujeta a las restricciones establecidas en este Decreto.

 

ARTÍCULO 16.- Todo propietario o arrendatario autorizado que desee explotar comercialmente un cuerpo de agua privado, deberá solicitar permiso por escrito y en sellado de ley, al Ministerio de Asuntos Agrarios, especificando:

a)      Ubicación y superficie del cuerpo de agua;

b)      Destino de producción;

c)      Nómina de los pescadores profesionales que actuarán en el cuerpo de agua;

d)      En caso de arrendatario autorizado, acompañar la autorización del propietario.

 

ARTÍCULO 17.- Los particulares poseedores, propietarios, arrendatarios autorizados o los que por cualquier título tengan derechos conferidos al usufructo de parte de lago, laguna, o en general de un cuerpo de agua, respecto al cual el Estado Provincial ejerza dominio o posesión sobre parte determinada, deberán solicitar el permiso correspondiente incluyendo en la solicitud las especificaciones del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 18.- En los casos del artículo precedente, los permisos de explotación que se otorguen establecerán cupos de extracción, determinados en forma proporcional a la superficie que cada uno detente.

 

ARTÍCULO 19.- Quienes se dediquen a la pesca en aguas privadas, están obligados a suministrar a la dependencia técnica del Ministerio de Asuntos Agrarios, información estadística, especies y kilogramos extraídos y destino de comercialización.

 

ARTÍCULO 20.- Los permisos que se acuerden en cumplimiento del presente Decreto tienen carácter de intransferibles, quedando de hecho los permisionarios obligados a ejercer la pesca personalmente, salvo el caso del artículo 16 en que deberán realizarla los pescadores indicados en el inciso c).

 

ARTÍCULO 21.- Quedan librados a la pesca deportiva todos los ambientes pesqueros fiscales.

 

ARTÍCULO 22.- La pesca deportiva queda limitada a 50 piezas diarias de pejerrey por pescador, de 25 centímetros como mínimo, medido en la forma determinada en el artículo 2°. El número de piezas será ilimitado en los casos de concursos deportivos, previamente autorizados.

En las lagunas que con fines de recuperación se mantengan vedadas, la pesca deportiva queda limitada a los días sábado y domingo y el número de piezas de pejerrey a extraer será de 25.

 

ARTÍCULO 23.- Las piezas extraídas en contravención con lo establecido en el artículo anterior, serán comisadas y entregadas por el personal de fiscalización a entidades de bien público local, bajo recibo, sin cargo.

 

ARTÍCULO 24.- Derógase toda disposición que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 25.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Hacienda, Economía y Previsión.

 

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, etc.