DECRETO 2131/53

 

EVA PERON, 12 de MARZO de 1953.

 

VISTO los objetivos del 2º Plan Quinquenal y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que no obstante ser la Provincia de Buenos Aires la mayor productora de papas del país, no siempre la regulación de su distribución ha consultado sus reales necesidades, haciendo que más de una vez se carezca de ese alimento de primera necesidad;

 

Que aún en la distribución de la papa certificada para semilla se han encontrado inconvenientes que han dificultado la regulación por parte de la Provincia de la producción y la incrementación del área de cultivo, y su adecuada planificación de acuerdo a las necesidades y conveniencias locales;

 

Que la mayoría de los productores se encuentran concentrados en una zona determinada y ellos, siguiendo las directivas del Excelentísimo Señor Presidente de la Nación, ya se hallan organizados en Cooperativas;

 

Que si la función del Mercado Nacional de Papas es esencialmente satisfacer la necesidad y demanda de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, ello debiera lograrse contemplando correlativa y contemporáneamente, con justo  criterio de equidad y equilibrio las necesidades de la Provincia que cubre aproximadamente el 50% de toda la producción del país;

 

Que el 2º Plan Quinquenal determina en la parte de acción que le corresponde a la Provincia de Buenos Aires, y a cuyo cumplimiento ella se ha obligado, facilitar a los productores los medios necesarios para incrementar los cultivos, aumentar la producción y mejorar su calidad, así como posibilitar la conveniente y económica distribución de la misma, satisfaciendo las necesidades del consumo interno y procurando la existencia de saldos exportables;

 

Que en el caso de la papa producida en la Provincia, las necesidades del consumo local deben ser consideradas en condiciones de paridad frente a las necesidades generales, circunstancias que no siempre se ha conseguido debido a la acción de intereses particulares no suficientemente controlados;

 

Que el Mercado Provincial que se proyecta está previsto en el 2º Plan Quinquenal (Objetivo X-E-23);

 

Que, además, la Ley Provincial Nº 5.680 faculta al Poder Ejecutivo para establecer normas de racionamiento, ordenación, producción, industrialización, comercialización, transporte, abastecimiento, uso, distribución y consumo de productos, bienes y servicios que afecten las condiciones de vida y de trabajo;

 

Que la zona de Balcarce que se ha elegido como la más conveniente para la ubicación del Mercado proyectado es, no solo la que agrupa el mayor número de productores del país, sino que también es la zona ecológicamente más conveniente;

 

Que el objetivo “economía del transporte” incluído en el 2º Plan Quinquenal se cumple al ubicar en la zona de producción el órgano de regulación de la comercialización y distribución de la papa;

 

Que la concentración en esa zona de gran número de productores en entidades cooperativas de primer grado, posibilita la unión de las mismas para la consecución de un fin que contempla simultáneamente razones de bien público e intereses y conveniencia de los auténticos productores;

 

Que el establecimiento proyectado permitirá un mejor cumplimiento de la Ley de Abastecimiento Nº 5.680, pues se podrá prever toda dificultad en lo relacionado con la distribución de papas al regular su producción y su comercialización, armonizando las necesidades del consumo nacional con las locales;

 

Por ello, atento a lo informado por la Dirección de Industria, Comercio y Abastecimiento, Contaduría General de la Provincia y dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Créase el MERCADO PROVINCIAL DE PAPAS, como Organismo encargado de propender a la racionalización de la producción papera y de realizar la comercialización y distribución de la misma en la Provincia de Buenos Aires, en perfecta y armónica coordinación con el Mercado Nacional de Papas y los que se organicen en otras Provincias, como así también en cuanto a las normas y disposiciones de la Ley Provincial Nº 5.680 y las que, en la materia, han dictado los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería de la Nación.

 

ARTICULO 2.- Declárase asiento del Organismo creado a la Ciudad de Balcarce.

 

ARTICULO 3.- La Dirección del Mercado Provincial de Papas, estará a cargo de un Consejo de Administración, bajo la superintendencia del Ministerio de Asuntos Agrarios y contará, asimismo, con delegaciones regionales.

 

ARTICULO 4.- Como Organismo asesor de la administración del Mercado, créase un Consejo Consultivo honorario, presidido por el funcionario que designe el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Asuntos Agrarios e integrado por representante de cooperativas y Organismos Oficiales, directamente vinculados a la producción papera.

 

ARTICULO 5.- El Consejo de Administración estudiará y propondrá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios la organización, atribuciones y funciones del Consejo Consultivo a que se refiere el Artículo anterior.

 

ARTICULO 6.- El Consejo de Administración estará formado por seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes y será presidido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Asuntos Agrarios. Los citados representantes serán elegidos en asamblea convocada al efecto e integrada por un (1) delegado de cada una de las cooperativas de carácter agrario dedicadas a la producción y comercialización de la papa, legalmente reconocidas. Esta asamblea votará las listas presentadas con la debida anticipación por la Federación Argentina de Cooperativas Agrarias, Asociación de Cooperativas Agrarias Bonaerenses y por la Asociación de Cooperativas Argentinas. Realizada la elección corresponderán cuatro (4) representantes titulares y la misma cantidad de suplentes a la lista más votada y un (1) titular y un (1) suplente por cada una de las otras nóminas presentadas. Integrará este Consejo con voz y voto, un representante de la Dirección de Industria, Comercio y Abastecimiento de la Provincia.

 

ARTICULO 7.- Hasta tanto se realice la elección prevista en el Artículo anterior y el Consejo de Administración elegido se haga cargo de sus funciones, actuará un Consejo de Administración provisorio formado por un (1) representante de cada una de las entidades enumeradas en dicho Artículo, elegido por las mismas, presidido por la persona designada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Asuntos Agrarios, e integrado con el representante de la Dirección de Industria, Comercio y Abastecimiento. La sede de este Consejo de Administración provisorio será la Ciudad de Eva Perón.

 

ARTICULO 8.- El Mercado Provincial de Papas, contará con un Administrador que será designado por el Poder Ejecutivo, hasta tanto el Consejo de Administración se integre en la forma que prevé el Artículo 6º.

 

ARTICULO 9.- Podrán efectuar todas sus operaciones en este Mercado las cooperativas de productores y los productores no asociados, debiendo en tal caso inscribirse en el Registro de Productores que habrá de habilitarse en cumplimento de los establecido en el Apartado 8º del Artículo 2º de la Ley Nº 5.680. Establécense a ese efecto, dos categorías de inscripción:   

a)      Cooperativas: Podrán inscribirse en esta categoría las cooperativas constituidas legalmente, que estén habilitadas para funcionar y que se ajusten al régimen del cooperativismo agrario, de acuerdo a los propósitos y previsiones contenidos en el 2º Plan Quinquenal;

b)      Productores no asociados: Serán considerados es esta categoría los productores que no estén asociados a cooperativas y que se limiten a la venta de su producción ya sea proveniente de cultivos realizados en campos de su propiedad o arrendados.

 

ARTICULO 10.- Las categorías de “cooperativas de productores” y “productores no asociados”, serán incompatibles entre sí a los efectos de la inscripción tanto en lo que se refiere a la firma propiamente dicha, como individualmente a sus componentes, directores, gerentes, factores, apoderados o asociados.

 

ARTICULO 11.- Toda manifestación que las personas o entidades inscriptas en el Mercado Provincial de Papas formulen por cualquier concepto ante el mismo, vinculada al cumplimiento de alguna de las disposiciones del Reglamento Interno, revistará el carácter de declaración jurada y toda falsedad en que incurrieran al hacerlo, dará lugar a la aplicación de las penalidades establecidas en la Ley Nº 5.680.

 

ARTICULO 12.- El Consejo de Administración propondrá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios, las tasas por retribución de servicios que correspondan a las categorías establecidas en el Artículo 9º, las que comenzarán a aplicarse al obtenerse la correspondiente sanción legislativa.

 

ARTICULO 13.- Dentro de los treinta (30) días de constituido el Consejo de Administración propondrá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios, el derecho de inscripción a abonar por una sola vez  para cada una de las categorías establecidas en el Artículo 9º.

 

ARTICULO 14.- Para la organización e iniciación de actividades del Mercado Provincial de Papas, el Ministerio de Asuntos Agrarios contribuirá con una partida que se fijará, proveniente de los fondos que en su presupuesto existan para estos fines. El Consejo de Administración propondrá en el término de sesenta (60) días el plan de financiación que permita cubrir sus necesidades funcionales.

 

ARTICULO 15.- El Mercado Provincial de Papas gestionará ante las Reparticiones Provinciales y Nacionales encargadas del transporte, las medidas necesarias con el fin de asegurar la preferencia que corresponda dentro de cada categoría, en la adjudicación de vagones, automotores u otros medios de transporte que permitan la distribución del producto en la forma más rápida y económica.

 

ARTICULO 16.- El Mercado llevará un registro de las operaciones que realicen las personas o entidades inscriptas. Estas deberán, a los fines exclusivos de la fiscalización de las operaciones, permitir la inspección de sus libros de comercio y de los comprobantes de los asientos respectivos, a los funcionarios autorizados. Toda negativa a permitir esta inspección o toda ocultación de libros, comprobantes, etc. por parte de los interesados, será penado de acuerdo con lo establecido por las Leyes en vigor.

 

ARTICULO 17.- El Consejo de Administración provisorio propondrá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios dentro de los sesenta (60) días de su constitución, la reglamentación de sus funciones y organización del Mercado, debiendo constituirse las autoridades definitivas dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días.

 

ARTICULO 18.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de ASUNTOS AGRARIOS Y HACIENDA, ECONOMIA Y PREVISION.

 

ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a sus efectos al MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS.