DECRETO 466/92

 

LA PLATA, 11 de febrero de 1992.

 

VISTO las reglamentaciones vigentes del Estatuto del Docente, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario adecuar la aplicación de las normas estatutarias a la política fijada por el Gobierno Provincial, tendiente a normalizar la prestación del servicio educativo, y lograr la máxima eficiencia en el proceso enseñanza-aprendizaje, en el marco de la profunda transformación del Estado, en que se encuentra empeñado;

 

Que a esos fines cabe disponer en la brevedad la elaboración de un proyecto reglamentario que corresponda a tales objetivos, por intermedio de la Dirección General de Escuelas y Cultura;

 

Que sin perjuicio de ello, deviene oportuno ya en esta instancia establecer un nuevo régimen de licencias del personal docente, compatibilizando tales beneficios con la elevada misión de la función educativa;

 

Que asimismo, corresponde revisar la clasificación de los establecimientos escolares, adecuándola a las actuales circunstancias;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Deróganse los Decretos 2140/90; 4384/90 y 4688/90, Reglamentarios del Estatuto del Docente (Ley 10.579 y sus modificatorias 10.614; 10.693 y 10.743).


ARTÍCULO 2.- Encomiéndase a la Dirección General de Escuelas y Cultura para que en el plazo de treinta (30) días elabore un Proyecto de Reglamentación del Estatuto del Docente.


ARTÍCULO 3.- Establécese la Reglamentación del artículo 114 del Estatuto del Docente (Ley 10.579), que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.


ARTÍCULO 4.- Facúltase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a establecer una nueva clasificación de los establecimientos escolares, ajustada a las necesidades de los servicios educativos, así como reglamentar el monto de las bonificaciones que por tales causas corresponde abonar a los docentes que en ellos revistan.


ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.


ARTÍCULO 6.-
Regístrese, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.

 


ANEXO I


CAPÍTULO XX - DE LAS LICENCIAS


ARTÍCULO 1.- El Personal Docente tiene derecho a licencias por las siguientes causas:

Inciso A) Licencia por enfermedad: Cuando exista enfermedad de corta o larga duración, que ocasione impedimento temporario para prestar normalmente las tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísica, a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos, se concederá:

a.1.: Licencia ordinaria por enfermedad: Hasta un máximo de cien (100) días corridos por año calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:

a.1.1.: Los primeros veinte (20) días con goce íntegro de haberes.

a.1.2: Los veinte (20) días siguientes con el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes.

a.1.3.: Los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.


a.2.: Licencia extraordinaria por enfermedad: En los casos de intervenciones quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con lo dictaminado por la Junta Médica que corresponda, se concederán los siguientes períodos de licencia:

a.2.1.: Para los agentes con antigüedad inferior a los cinco (5) años, seiscientos treinta y cinco (635) días en las siguientes condiciones:

a.2.1.1.: Los primeros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de haberes.

a.2.1.2.: Los noventa (90) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de los haberes.

a.2.1.3.: Los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes.

 

a.2.2.: Para los agentes con antigüedad superior a los cinco anos, novecientos diez (910) días en las siguientes condiciones:

a.2.2.1.: Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce integro de haberes.

a.2.2.2.: Los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.

a.2.2.3.: Los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes.


La Junta Médica deberá informar en cada una de sus intervenciones acerca de si la afección que sufre el agente alcanza los porcentajes invalidantes previstos en las Leyes Previsionales, que le permita acogerse a los beneficios jubilatorios.

Esta licencia sólo podrá otorgarse completa una sola vez en la carrera docente.

Cada uno de los períodos en que se otorgue esta licencia será acumulable durante toda la carrera docente a los efectos del cómputo total de la misma, cualquiera sea la situación de revista en que haya sido otorgada, con los límites de tiempo que se mencionan en los párrafos anteriores.


a.3.: Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo: En estos supuestos, el docente tendrá derecho a una licencia de novecientos diez (910) días corridos con goce de haberes.

 

a.3.1.: El superior jerárquico del agente que sufra un accidente de trabajo deberá realizar la denuncia del mismo ante la autoridad policial, ante el Consejo Escolar del distrito, ante la Dirección de Personal y ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se produjo. Junto con la denuncia mencionará los elementos de prueba que existan del hecho.

a.3.2.: El agente que sufra un accidente de trabajo deberá comunicarlo a los establecimientos en que preste servicios dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de sucedido, y deberá aportar todos los elementos de prueba que existan a fin de acreditar el mismo.

a.3.3.: En caso que el accidente ocurra en el trayecto del agente entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, el titular de la repartición deberá certificar si el mismo ocurrió en la ruta usual, y que no fue interrumpido por interés particular del agente o por cualquier razón extraña al trabajo.

a.3.4: La Dirección de Personal una vez tomado nota y dentro de los cinco (5) días de recepcionada la información la remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos la que con carácter inmediato dispondrá la realización de una Junta Médica, si el estado del agente lo permite.


a.4: Disposiciones comunes:

 

a.4.1: La Dirección de Reconocimientos Médicos, queda facultada para encuadrar las licencias precedentes dentro de los respectivos supuestos, como así también modificar dicha imputación en su caso.

Para conceder licencias de acuerdo a lo normado en los incisos a.2. y a.3. se requerirá necesariamente la constitución de una Junta Médica.

a.4.2: Las licencias por enfermedad se otorgarán por días corridos. En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por dicha causa, se computará el período laborable y no laborable que medie entre ellas. Cuando el agente haya faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso escolar, por las causas previstas en el presente régimen de licencias y continúe inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y pago de los haberes que determina este reglamento.

a.4.3.: El agente que se halle en uso de licencia otorgada con intervención de Junta Médica podrá solicitar en cualquier momento a la mencionada Junta el alta médica, a los efectos de reintegrarse a sus funciones.

a.4.4.: Todo agente en uso de licencia otorgada con intervención de Junta Médica, al finalizar el período otorgado, deberá solicitar a la Dirección de Reconocimientos Médicos o al Organismo que lo reemplace el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus funciones.

a.4.5.: El agente que solicite licencia extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud de la misma, su historia clínica, diagnóstico del médico particular, constancias de licencias anteriores relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale la solicitud.

a.4.6.: Cuando el agente enfermara fuera del distrito en el que reside deberá avisar por cualquier medio fehaciente a la repartición en que preste servicios. A su regreso deberá presentar certificado en el que conste el diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y de laboratorio, tratamiento efectuado, etc., expedidos por Centro de Salud Oficial, ya sea Nacional, Provincial o Municipal. Si la afección ocurriera en el extranjero el certificado deberá ser traducido, en su caso, y autenticado por el Consulado Argentino.

a.4.7.: En caso de otorgamiento de licencia extraordinaria por razones de afección psiquiátrica la Junta Médica deberá informar el diagnóstico de la misma, detallando el origen de la dolencia, la evolución probable y el tiempo de duración de la licencia; dicho informe deberá ser practicado cada sesenta (60) días, debiendo remitirse a la Dirección de Personal, siendo su presentación condición indispensable para continuar en el goce de la licencia.

 

Inciso B)

Por examen médico prematrimonial: Cuando el agente deba practicarse el examen médico prenupcial se le concederá una licencia de un (1) día hábil, con goce de sueldo. En este caso deberá presentar el correspondiente certificado expedido por Autoridad Oficial.

 

Inciso C)

Licencia por matrimonio: Por celebración de matrimonio se concederá una licencia de diez (10) días corridos con goce íntegro de haberes que podrá utilizarse dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores de la fecha de celebrado el matrimonio.

Para Justificar esta inasistencia el agente deberá presentar el certificado de matrimonio expedido por autoridad competente.


Inciso D)

Licencia por maternidad o adopción:

d.1.: Por maternidad:

d.1.1.: El personal femenino gozará de licencia por embarazo y maternidad, con goce íntegro de haberes por el término de ciento treinta y cinco (135) días corridos, que se desdoblará en cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y noventa (90) días posteriores al parto. Para determinar el comienzo de esta licencia se tomará la fecha probable de parto determinada por el Médico que asista a la agente. No se podrán acumular por ningún derecho a dividir la licencia utilizando treinta (30) días anteriores al parto y ciento cinco (105) días posteriores al mismo. Si por cualquier causa el parto se posterga, se descontarán del período de licencia posterior al parto los días de atraso que hayan transcurrido de forma tal que la licencia total sea de ciento treinta y cinco (135) días.

d.1.2: En los casos de nacimientos múltiples, la licencia posterior al parto se incrementará en quince (15) días corridos.

d.1.3.: En los casos de nacimientos prematuros, se sumará a la licencia posterior al parto los días de licencia anterior al parto no gozados por la agente hasta completar los ciento treinta y cinco (135) días de licencia. En este caso la agente justificará con certificados oficiales tal circunstancia.

d.1.4.: Si se produjera defunción fetal entre el 4° y el 7° 1/2 mes de embarazo se otorgarán quince (15) días de licencia a partir de la fecha de interrupción del embarazo.

d.1.5.: Si en el ámbito de trabajo se declarasen casos de enfermedades de conocida probabilidad teratogénicas (como ser rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) existiendo posibilidad de contagio, las agentes que se encuentren dentro de los primeros cuatro meses de embarazo se hallarán eximidas de prestar servicios, hasta que se disponga con carácter transitorio su cambio de destino a otro ámbito en el cual no exista dicha situación y mientras persistan los mismos en el lugar de trabajo de origen.

El Inspector de Enseñanza correspondiente arbitrará los medios para que el cambio de destino transitorio se opere dentro de las 72 horas de relevada la docente.

d.1.6 Las licencias por maternidad son obligatorias y la docente embarazada deberá solicitarla, o en su defecto serán dispuestas de oficio por la Autoridad Médica a pedido del superior jerárquico.

Los haberes de la agente licenciada por maternidad serán liquidados íntegramente y sin interrupciones, debiendo presentar el certificado de nacimiento dentro de las setenta y dos (72) horas de expedido, las licencias otorgadas por causales determinadas en este inciso a docentes provisionales caducarán de pleno derecho al producirse el cese de la agente.

d.1.7: Las docentes de educación física, danzas, expresión corporal en caso de gravidez, podrán solicitar un cambio de función que se extenderá hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

d.1.8: Una vez finalizada la licencia por maternidad, la docente podrá optar por no reintegrarse a sus tareas durante un período no superior a seis (6) meses, sin percepción de haberes, excepto en el caso de nacimiento de hijo discapacitado, que será con percepción de haberes.


d.2.: Por adopción:

d.2.1.: Se otorgará licencia al personal femenino en caso de adopción de hijos de hasta siete (7) años de edad, con goce íntegro de haberes, durante noventa (90) días corridos, a partir de la guarda o tenencia con fines de adopción, otorgada por autoridad administrativa o judicial competente.

Si se tratara de adopciones múltiples dicho término se extenderá ciento cinco (105) días corridos.

d.2.2.: Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del niño, la misma caducará a la fecha del deceso.

d.3. El personal docente femenino con jornada de trabajo de seis (6) horas reloj como mínimo dispondrá del comienzo o término de su jornada de labor, a su elección, de un lapso de una (1) hora para el cuidado y alimentación de su hijo, por un periodo máximo de ciento ochenta (180) días, desde la fecha de nacimiento.


Inciso E)

Licencia por nacimiento de hijo o adopción: Se concederá al personal masculino dos (2) días hábiles con goce íntegro de haberes, debiendo el agente presentar el correspondiente certificado de nacimiento o de guarda con fines de adopción, expedido por autoridad competente.


Inciso F)

Licencia por atención de familiar enfermo:

f. 1.: Por asistencia de familiar enfermo se concederá al agente un periodo máximo de veinte (20) días en el año calendario, con goce íntegro de haberes.

Al solicitar la licencia el agente deberá presentar una declaración jurada en la que conste que el familiar es ascendiente o descendiente por consanguinidad o afinidad directo del agente que no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, y que no existe otra persona que pueda atenderlo. No corresponderá esta licencia en caso de que el familiar se encuentre internado en un establecimiento asistencial. En estos casos deberá expedirse sobre la necesidad del cuidado la Dirección de Reconocimientos Médicos o el Organismo que la reemplace.


f. 2. En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esta causal, se computará el periodo de días hábiles, que medie entre ellas.


Inciso G)

Licencia por donación de sangre: Se concederá al docente licencia con goce íntegro de haberes por donación de sangre por el día en que se practique la extracción, debiendo el agente presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el certificado expedido por la autoridad del banco de sangre donde constará si el dador es donante habitual o en su caso el nombre del beneficiario. Esta licencia podrá concederse cada noventa (90) días.


Inciso H)

Licencia por razones de profilaxis: La autoridad escolar correspondiente podrá disponer el inmediato alejamiento del agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propio, de los alumnos o de quienes compartan la tarea, cuando exista una enfermedad que por su naturaleza configure un riesgo de eventual contagio.


Inciso I)

Licencia por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo:

i.1.: Se otorgará licencia por razones de unidad familiar sin goce de haberes por un periodo de hasta seis (6) meses cuando por motivos laborales alguno de los miembros del núcleo familiar deba trasladarse a otro distrito de la Provincia de Buenos Aires, a la Capital Federal, a otras Provincias o al extranjero. Entendiéndose por núcleo familiar el constituido por cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, padres e hijos que convivan habitualmente en el hogar común.

Esta licencia se otorgará por una sola vez en la carrera docente.

i.2. Familiar a cargo: Cuando el docente tenga a su cargo al cónyuge, conviviente en aparente matrimonio o parientes directos que sufran enfermedad que provoquen disminución o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar por sí mismo, constituyendo el docente su única compañía y pudiendo éste probar que por dicha situación no puede prestar sus servicios, se otorgará licencia por cuidado de familiar a cargo, sin goce de haberes, hasta un máximo de un (1) año y por sola vez en toda la carrera docente.


Inciso J)

Licencia por duelo familiar: Se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por fallecimiento de familiar del agente, a contar de la fecha de Fallecimiento por los siguientes períodos:

a)      Padre, madre, cónyuge, conviviente en aparente matrimonio, hijo, padrastro, madrastra o hijastro, cinco (5) días corridos;

b)      Abuelo, nieto, hermanos, padres, hermanos e hijos políticos; dos (2) días corridos.

Esta licencia su justificará con la documentación fehaciente que acredite su procedencia.


Inciso k):

Por examen médico por incorporación al servicio militar: se concederá al agente que sea citado para realizar el examen médico para su incorporación al servicio militar, una licencia por el día en que el mismo se realice con goce de haberes debiendo el agente justificar su inasistencia con el certificado de la citación.


Inciso L)

Por servicio militar obligatorio:

l.1.: Al agente que sea incorporado a las Fuerzas Armadas para cumplir con el servicio militar, se le concederá una licencia por el término que dure su convocatoria, con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes.


l.2.: En caso de incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas, la licencia se concederá: cuando el agente no perciba haberes, con goce íntegro de haberes; cuando el agente perciba una suma inferior a la que le corresponde, la diferencia hasta alcanzar ese monto; cuando la suma sea superior a la que le corresponde, sin goce de haberes.


l.3.: Producida la baja el agente deberá reanudar sus tareas dentro del plazo de treinta (30) días corridos. La baja se comprobará con la anotación de la autoridad militar en el documento del agente. Si la baja se produjera durante el período de vacaciones, el acto de toma de posesión se realizará ante las autoridades del Consejo Escolar del Distrito en que se desempeñe.


Inciso LL)

Por examen y preexamen:

l.l.1.: El personal gozará de las siguientes licencias por examen:


l.l..1.2.: Cuando se trate de carreras universitarias, de post-grado o terciaria, hasta un total de doce (12) días hábiles por año calendario.


l.l.1.3.: Cuando se trate de enseñanza secundaria o especializada no comprendida en el punto anterior, hasta seis (6) días hábiles por año calendario.


l.l.1.4.: El agente deberá presentar en cada caso el certificado de examen emitido por la autoridad que corresponda.


Inciso M)

Por citación de autoridad competente:

m.1.: En caso en que la autoridad competente de la Dirección General de Escuelas y Cultura o la Dirección de Reconocimientos Médicos, cite al agente por asuntos de cualquier naturaleza que lo obliguen a alejarse de su función, se le concederá licencia especial con goce íntegro de haberes por el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparecencia.

m. 2.: Por citación de autoridad judicial o administrativa se le justificará las inasistencias con goce íntegro de haberes cuando coincidan con el horario de labor teniéndose en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparecencia.


Inciso N)

Por vacación anual:

n.1.: La licencia anual obligatoria o vacaciones será remunerada y no acumulable ni compensable por falta de uso. El cómputo de antigüedad se realizará de acuerdo a lo previsto por el artículo 34 del Estatuto del Docente.

 

n.2.: El personal docente gozará del siguiente régimen de vacaciones:

n.2.1.: Hasta veintiún (21) días corridos a los agentes cuya antigüedad no supere los diez (10) años.

n.2.2.: Hasta treinta y cinco (35) días corridos a los agentes que tengan más de diez (10) años de antigüedad y no superen los veinte (20) años.

n.2.3.: Hasta cuarenta y dos (42) días corridos a los agentes que tengan más de veinte (20) años de servicios.


n.3.: Para el personal docente el periodo que media entre la finalización del ciclo lectivo y el comienzo del correspondiente al año siguiente como así también el llamado período de vacaciones de invierno se denominará de receso escolar. Durante este período el personal podrá ser convocado a prestar servicios en iguales condiciones que durante la vigencia del período escolar. La Dirección General de Escuelas y Cultura determinará el período durante el cual corresponderá a los docentes hacer uso de sus vacaciones, de acuerdo a las necesidades de la prestación de los servicios educativos.


n.4.: Para aquellos docentes que cesen por cualquier causa, la determinación de los haberes por el periodo de vacaciones y sueldo anual complementario, se efectuará en forma proporcional al tiempo trabajado.


Inciso Ñ)

Por donación de órganos o piel: Por donación de órganos o piel se concederá a los docentes licencia con goce íntegro de haberes según lo determine la Junta Médica interviniente, debiendo el agente adjuntar a la solicitud todos los elementos de juicios necesarios para que la Junta Médica pueda expedirse acerca de la conveniencia y plazo de la licencia, que no podrá exceder de noventa (90) días corridos.


Inciso O):

Por causas particulares:

o.1.: Cada diez (10) años de prestación de servicios, el docente tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de haberes por el término máximo de un (1) año. La licencia podrá fraccionarse a su pedido en dos períodos.

No podrá acumularse esta licencia computando dos o más decenios a la vez. Durante el período durante el cual el agente se encuentre gozando de esta licencia no se computará antigüedad y no corresponderá el goce de vacaciones.


o .2.: Por motivos de índole particular el personal docente gozará de un (1) día de licencia por mes calendario, hasta un máximo de seis (6) días en el año calendario sin goce de haberes.


o.3.: La Dirección General de Escuelas y Cultura podrá conceder a los agentes bajo su dependencia, licencia especial con o sin sueldo para participar en competencias deportivas de acuerdo a la reglamentación que al efecto determine.


DISPOSICIONES COMUNES

 

Todas las licencias que el agente hubiera usufructuado con anterioridad a la vigencia de esta reglamentación serán computadas a los efectos de los términos que aquí se establecen.

En todos los casos el agente deberá presentar la documentación que justifique la licencia solicitada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad que corresponda, salvo que por el tipo de licencia se hubiera dispuesto otro plazo.


ARTÍCULO  2.- El personal provisional gozará de las licencias que se determinen en este Anexo I, hasta un máximo de doce (12) días hábiles continuos o alternados en el año calendario. La no prestación de servicios por cualquier causa como la utilización de licencia más allá del límite temporal dispuesto en el presente artículo determinará el cese automático del agente. La licencia por maternidad queda exceptuada del límite temporal dispuesto, pudiendo la docente utilizar la misma por el período determinado en el punto d de este Anexo I, con la limitación dispuesta en el punto d.1.6. segundo párrafo.


ARTÍCULO 3.- El personal suplente gozará de las licencias que se determinan en este Anexo I, hasta un máximo de seis (6) días hábiles por ano calendario, a razón de un (1) día por mes. La no prestación de servicios por cualquier causa, como la utilización de licencias más allá del límite temporal establecido en el presente artículo determinará el cese automático del agente.