DECRETO 1524/78
Obras públicas - Pliego de bases y condiciones para licitaciones en conjunto de estudio, proyecto y ejecución de obras - Sustitución del artículo 6° del Decreto 5488/59 - Derogación del Decreto 606/78.
LA PLATA, 22 de AGOSTO de 1978.
ARTÍCULO 1.- Derógase el Decreto 606 del año 1978.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto 5488/59, por el siguiente:
Artículo 6°.-
Apartado 1. Los pliegos de bases y condiciones para licitaciones en conjunto de estudio, proyecto y ejecución de obras serán confeccionados por la repartición respectiva.
I.- Deberán como mínimo, tener las siguientes especificaciones:
a) Objeto de la licitación con indicación clara del lugar de emplazamiento de las construcciones, tipo de obra, dimensiones, características de las diversas partes de la misma, dentro de ciertas tolerancias y monto máximo.
b) Determinación de antecedentes y de las condiciones a satisfacer por los proponentes.
c) Planos que deben presentarse, tipo de dibujo y dimensiones de los mismos, escalas y demás detalles complementarios.
d) Planillas indicando el mínimo de datos básicos a presentarse para permitir la comparación técnico-económica de las distintas ofertas.
e) Lugar, día y hora de entrega y apertura de las propuestas.
II.- En los casos de concursos para estudios se cumplirán las siguientes condiciones:
a) Solo podrán intervenir en el concurso los profesionales inscriptos en el registro profesional correspondiente. En casos especiales, así considerados por el consejo respectivo, el Ministerio, fundadamente, podrá, al aprobar la documentación, admitir la presentación de profesionales no inscriptos.
b) Bases del concurso, integración del jurado y plazo para el fallo referente al concurso.
c) Premio y remuneración a asignar.
Apartado 2. Todo estudio premiado quedará de propiedad de la Provincia, como asimismo el derecho de utilizarlo repetidamente, salvo que en las bases del concurso se establezca lo contrario.
Los estudios que no resulten premiados o los que habiéndolo sido no se utilicen, serán devueltos a sus autores.
Apartado 3. Los jurados estarán constituidos por representantes de la Provincia y los que designen las asociaciones civiles con personería jurídica de especialidad afín a la del concurso, a requerimiento del Ministerio respectivo, quien establecerá el número de miembros que corresponde a cada representación. Ejercerá la presidencia un representante de la Provincia, que tendrá doble voto en caso de empate.
El jurado deberá dictaminar fundadamente sobre el orden de mérito de los trabajos presentados al concurso y estará facultado para declararlo desierto.
No se admitirá impugnación alguna contra el dictamen del jurado.
Apartado 4. A los fines de seleccionar las firmas a las que se le adjudiquen los estudios, proyectos, inspecciones o asesoramientos mencionados en el párrafo 3 del artículo 6° de la Ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo y las entidades autárquicas, arbitrará los medios para confeccionar un registro de firmas seleccionadas y calificadas en base a los antecedentes de las mismas. Este registro será actualizado anualmente y las adjudicaciones se efectuarán en base al mismo.
Apartado 5. A los fines de cumplimentar lo establecido en el párrafo 4 del artículo 6° de la Ley, los contratos que se celebren, se formalizarán en la órbita de los respectivos Ministerios y/o entidades autárquicas.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.