LEY 13547

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 12.950 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo1.- El personal afiliado al Instituto de Previsión Social que, comprendido en el artículo 2° del Decreto-Ley 9.650/1980 (texto ordenado) y no excluido por el artículo 3° del mismo y/o normas que lo suplanten, cese en su condición de activo, o hubiere cesado con anterioridad a la sanción de la presente, cumplimentando los recaudos necesarios para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta por ciento (60%) de su remuneración mensual hasta tanto se haga efectivo el pago de su prestación previsional. Las retribuciones percibidas durante dicho período tendrán el carácter de anticipo, y serán deducidas al momento de efectuarse la liquidación de los retroactivos correspondientes.”

 

ARTICULO 2.- Abrógase la Ley 13.377.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.