LEY 13887
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 68 del Decreto-Ley 8.031/73 -Código de Faltas-T.O. por Decreto 181/87, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 68: Será penado con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta
(40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a
treinta (30) días, la persona que ejerciere la prostitución, dando ocasión de
escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.”
ARTICULO 2.- Modifícase el inciso a) del artículo 69 del Decreto-Ley
8.031/73 -Código de Faltas-, T.O. por Decreto 181/87, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Inciso a: El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución.”
ARTICULO 3.- Derógase el inciso e) del artículo 92 del Decreto-Ley
8.031/73 -Código de Faltas-, T.O. por Decreto 181/87.-
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.