LEY 13887

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 68 del Decreto-Ley 8.031/73 -Código de Faltas-T.O. por Decreto 181/87, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 68: Será penado con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la persona que ejerciere la prostitución, dando ocasión de escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.”


ARTICULO 2.- Modifícase el inciso a) del artículo 69 del Decreto-Ley 8.031/73 -Código de Faltas-, T.O. por Decreto 181/87, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Inciso a: El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo de ejercicio de la prostitución.”


ARTICULO 3.- Derógase el inciso e) del artículo 92 del Decreto-Ley 8.031/73 -Código de Faltas-, T.O. por Decreto 181/87.-


ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.