LEY 13735

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustituir los artículos 1° y 2° de la Ley 13296, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) los préstamos acordados por esa Institución (mediante Resoluciones del Directorio de fechas 7 de diciembre de 2004 y 28 de junio de 2007) por hasta la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos setenta millones (U$S 470.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el Programa denominado “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires”. Dichos préstamos serán garantizados en los términos del artículo 4° de la presente ley y las obligaciones financieras que demande el endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia.


Artículo 2.- En el marco de la autorización que resulta del artículo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Convenio de Préstamo relativo al primer tramo identificado como “APL 1”, por la suma total de dólares estadounidenses doscientos millones (U$S 200.000.000), el que con sus ANEXOS I, II, III, IV y V forma parte de la presente ley como Apéndice 1. Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir el Convenio para la ejecución del segundo tramo del Programa identificado como “APL 2”, por la suma total de dólares estadounidenses doscientos setenta millones (U$S 270.000.000).”

 

ARTICULO 2.- Aprobar el texto del Convenio de Préstamo a suscribirse para la ejecución del “APL 2” del Programa citado en el artículo 1°, denominado “Proyecto de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires – Fase II”, que forma parte integrante de la presente Ley como Apéndice 1.


ARTICULO 3.- Autorizar al Poder Ejecutivo a habilitar una cuenta especial para el movimiento de los fondos del préstamo y de los que resultaren afectados a las finalidades pactadas en él. La cuenta especial será administrada por el Ministerio de Economía por el mecanismo que resuelva el Poder Ejecutivo y será incorporada al presupuesto general del ejercicio fiscal en curso, conforme se establezca reglamentariamente. A los fines de la administración de la cuenta, se autoriza la delegación de competencias en el titular de la jurisdicción o en funcionarios inferiores siempre que, en este último caso, tengan responsabilidad jerárquica o equivalente.


ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 13.296 y a los fines del desarrollo de las acciones previstas para la ejecución del APL-2, el marco normativo aplicable en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación estará constituido por las Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Octubre 2006) y las que resulten de la especificidad de la operatoria acordada, las Normas para contrataciones bajo préstamos del BIRF (revisadas Octubre 2006) y las Normas para selección y contratación de consultores por parte de Prestatarios del Banco Mundial (revisadas Octubre 2006) y los Lineamientos Básicos para Sistemas de Gestión para programas con financiamiento de Organismos Multilaterales de Crédito, los que como Apéndice 2, 3, 4 y 5 respectivamente forman parte de la presente ley. A esos efectos, autorizar al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.


ARTICULO 5.- Derogar el artículo 13 de la Ley 13296.


ARTICULO 6.- La autorización que confiere la presente Ley se inscribe en el marco de las potestades provinciales reconocidas por el artículo 124 de la Constitución Nacional. El Poder Ejecutivo efectuará la comunicación que prevé dicha norma.


ARTICULO 7.- La intervención que corresponda a los organismos de control, en la medida de su competencia constitucional y legal, en la oportunidad que fuere pertinente, se ajustará al marco preceptivo referido en el artículo 4° de la presente Ley.


ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Los apéndices mencionados en la presente Ley, podrán ser consultados en la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires- Dirección de Registro Oficial- Departamento Leyes y Convenios.