LEY 13154
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Fíjase en la suma
de PESOS TRECE MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS ($ 13.029.801.700) el total de Erogaciones Corrientes
y de Capital del Presupuesto General de
ARTICULO 2.- Las Jurisdicciones y Organismos a que se refiere el artículo anterior, son:
________________________________________________________________
JURISDICCION IMPORTE
________________________________________________________________
ADMINISTRACION CENTRAL |
$ |
8.834.186.986 |
|
|
|
GOBERNACION |
$ |
149.662.929 |
- Créditos Específicos |
$ |
127.349.300 |
- Asesoría General de Gobierno |
$ |
13.381.000 |
- Secretaría de Derechos Humanos |
$ |
3.382.400 |
- Secretaría para |
$ |
5.550.229 |
|
|
|
MINISTERIO DE GOBIERNO |
$ |
49.455.600 |
|
|
|
MINISTERIO DE ECONOMIA |
$ |
4.122.940.952 |
- Créditos Específicos |
$ |
285.583.666 |
- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia |
$ |
3.837.357.286 |
|
|
|
MINISTERIO DE SALUD |
$ |
1.069.775.075 |
|
|
|
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION |
$ |
70.939.600 |
|
|
|
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y |
|
|
SERVICIOS PUBLICOS |
$ |
303.820.430 |
|
|
|
MINISTERIO DE JUSTICIA |
$ |
321.635.000 |
- Créditos Específicos |
$ |
6.716.800 |
- Servicio Penitenciario |
$ |
314.918.200 |
|
|
|
MINISTERIO DE SEGURIDAD |
$ |
1.191.238.500 |
- Créditos Específicos |
$ |
13.420.900 |
- Policía de |
$ |
1.177.817.600 |
|
|
|
MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y TRABAJO |
$ |
874.735.400 |
|
|
|
JEFATURA DE GABINETE |
$ |
5.359.000 |
|
|
|
FISCALIA DE ESTADO |
$ |
18.898.000 |
TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA |
$ |
7.064.000 |
CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA |
$ |
16.071.000 |
TRIBUNAL DE CUENTAS |
$ |
31.258.000 |
JUNTA ELECTORAL |
$ |
1.472.500 |
|
|
|
PODER JUDICIAL |
$ |
598.345.000 |
- Administración de Justicia |
$ |
441.531.000 |
- Ministerio Público |
$ |
156.814.000 |
|
|
|
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA |
$ |
1.516.000 |
|
|
|
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
$ |
4.195.614.714 |
|
|
|
Comisión de Investigaciones Científicas |
$ |
16.874.160 |
Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP) |
$ |
41.469.500 |
Ente Administrador Astillero Río Santiago |
$ |
44.597.000 |
Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado |
|
|
(COR.FO Río Colorado) |
$ |
5.566.800 |
Dirección de Vialidad |
$ |
146.911.200 |
Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) |
$ |
16.782.700 |
Instituto de la Vivienda |
$ |
170.015.500 |
Organo de Control de Energía Eléctrica de |
|
|
de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) |
$ |
28.118.000 |
Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses |
$ |
6.334.200 |
Autoridad del Agua |
$ |
28.089.000 |
Patronato de Liberados |
$ |
2.494.700 |
Dirección General de Cultura y Educación |
$ |
3.642.257.954 |
Instituto Cultural de |
$ |
46.104.000 |
|
|
|
TOTAL |
$ |
13.029.801.700 |
ARTICULO 3.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en los artículos 1º y 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:
MINISTERIO DE JUSTICIA |
|
|
Trabajos Penitenciarios Especiales |
$ |
1.200.000 |
|
|
|
MINISTERIO DE ECONOMIA |
|
|
Fondo Permanente de Desarrollo Municipal |
$ |
24.202.076 |
Programa de Saneamiento Financiero |
$ |
10.448.300 |
Programa de Apoyo a |
|
|
Fortalecimiento Fiscal de |
|
|
Buenos Aires |
$ |
78.324.390 |
|
|
|
MINISTERIO DE SALUD |
|
|
Fondo Provincial de Salud |
$ |
25.500.000 |
Fondo Provincial de Trasplantes |
$ |
18.364.000 |
Programa Materno Infantil y Nutrición |
$ |
51.000 |
|
|
|
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION |
|
|
Fondo Provincial de Puertos |
|
16.296.000 |
|
|
|
DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION |
|
|
Fondo Provincial de Educación |
$ |
1.000.000 |
ARTICULO 4.- Estímase en la suma de PESOS TRECE MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 13.034.734.700) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
________________________________________________________________
CONCEPTO IMPORTE
________________________________________________________________
TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL |
$ |
12.619.195.862 |
|
|
|
- Corrientes |
$ |
12.191.383.588 |
- De Capital |
$ |
427.812.274 |
|
|
|
TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
$ |
415.538.838 |
|
|
|
- Corrientes |
$ |
346.756.231 |
-De Capital |
$ |
68.782.607 |
|
|
|
TOTAL RECURSOS |
$ |
13.034.734.700 |
ARTICULO 5.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2004 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
________________________________________________________________
CONCEPTO IMPORTE
________________________________________________________________
1.Erogaciones (Art. 1º y 2°) |
$ |
13.029.801.700 |
|
|
|
2.Recursos (Art. 4º) |
$ |
13.034.734.700 |
|
|
|
3.Necesidad de Financiamiento (1-2) |
$ |
-4.933.000 |
|
|
|
4.Fuentes Financieras |
$ |
1.059.006.000 |
- Disminución de la Inversión Financiera |
$ |
7.757.000 |
- Endeudamiento Público e Incremento de |
|
|
Otros Pasivos |
$ |
1.051.249.000 |
|
|
|
5.Aplicaciones Financieras |
$ |
1.063.939.000 |
- Amortización de |
|
|
Otros Pasivos |
$ |
1.063.939.000 |
|
|
|
Resultado Financiero (3-4+5) |
|
0 |
ARTICULO 6.- Los importes
que en concepto de Gastos Figurativos se
incluyen en las Planillas Anexas N° 15, 16, 17 y 18
que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS
CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA ($ 4.289.677.990) constituyen autorizaciones legales para
comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de
los aportes y contribuciones para
ARTICULO 7.- Fíjanse en
259.959 el número de cargos de
ARTICULO 8.- Fíjanse en
17.636 el número de cargos de
ARTICULO 9.- Fíjanse en
692.404 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta
Permanente) y en 809.731 la correspondiente al Personal Docente Suplente y
Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los Artículos
1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a
ARTICULO 10.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ($ 2.880.789.300) los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2004, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 22, 23, 24 y 27 que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
_______________________________________________________________
ORGANISMOS IMPORTE
_______________________________________________________________
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la |
|
|
Policía de |
$ |
386.234.000 |
Instituto de Obra Médico Asistencial |
$ |
698.496.000 |
Instituto de Previsión Social |
$ |
1.796.059.300 |
ARTICULO 11.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS TRES MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 3.070.797.907), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2004, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 25, 26 y 28, que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en pesos
________________________________________________________________
ORGANISMOS IMPORTE
________________________________________________________________
Banco de |
$ |
957.390.645 |
Instituto Provincial de Lotería y Casinos |
$ |
2.113.407.262 |
ARTICULO 12.- A los efectos
de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere
el artículo 16º del Decreto - Ley de Contabilidad Nº 7.764/71, establécese que
aquellos están dados por los importes totales, tanto para
Los mismos alcanzan los siguientes importes totales:
Cifras en pesos
1er. Diferido |
$ |
600.000.000 |
2do. Diferido |
$ |
270.000.000 |
3er. Diferido |
$ |
159.000.000 |
ARTICULO 13.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el artículo 11º y que están dados por los montos totales que a continuación se detallan:
Cifras en Pesos
________________________________________________________________
ORGANISMOS IMPORTE
________________________________________________________________
BANCO DE |
|
|
|
|
|
1er. Diferido |
$ |
22.933.130 |
2do. Diferido |
$ |
5.813.532 |
3er. Diferido |
$ |
118.687 |
|
|
|
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS |
|
|
|
|
|
1er. Diferido |
$ |
4.653.250 |
2do. Diferido |
$ |
0 |
3er. Diferido |
$ |
0 |
ARTICULO 14.- Fíjanse los
importes máximos para Gastos Funcionales que corresponden a los Consejeros
Titulares del Consejo de
ARTICULO 15.- Establécese
que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los
funcionarios que se detallan en
ARTICULO 16.- Fíjanse los
importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en
ARTICULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 4º y 5º de la presente Ley.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de terceros Estados; de Personas Físicas o Jurídicas de carácter nacional o internacional; del Gobierno Nacional; de otras Provincias o de los Municipios.
El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que
disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo,
1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:
a) Entre Jurisdicciones.
b) Entre
Las limitaciones
establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o
destino de la transferencia sea
2) No podrán ampliarse los importes de
3) No podrá debitarse
ARTICULO 19.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,
1) Disponer modificaciones en la distribución
del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos
agrupamientos y créditos, de
2) Disponer modificaciones adecuando los importes del rubro "Obtención de Préstamos" a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.
ARTICULO 20.- Establécese
que el Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por
las disposiciones del artículo 18º y artículo 19º inciso 1) de la presente Ley,
como así también por las de los artículos 2º y 3º de
1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.
2) Adecuación entre partidas principales y
entre partidas subprincipales de
3) Creación, supresión y/o fusión de categorías
de programas, excepto por aplicación del Artículo 3º de
4) Incorporación de partidas principales.
5) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales
de
6) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3., 3.1.4 y 3.1.6. del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.
7) Disminución de los créditos presupuestarios
de
Los
funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de
Las
limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al
Directorio del Banco de
ARTICULO 21.- Establécese
en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el
artículo 31º de
ARTICULO 22.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; IX; X y XI, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley, referidos a:
a) Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las
Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de
b) Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de las Instituciones de Seguridad Social a que se refiere el Artículo 10º de la presente Ley; y.
c) Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de los Organismos Descentralizados no Consolidados, a que se refieren los artículos 11° y 13° de la presente Ley.
Asimismo, apruébanse las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas que como Anexos Nº XII y XIII, forman parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 23.- Autorízase
al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones mensuales del personal
dependiente de
ARTICULO 24.- Fíjase en hasta el uno por ciento (1%) anual el
porcentaje a aplicar para la bonificación por antigüedad correspondiente a los
años que deban computarse en el Ejercicio 2004, para todo el Personal de
Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el lapso indicado, quedan suspendidas todas las disposiciones legales que regulen el incremento del adicional por antigüedad, por sobre el porcentaje precedentemente fijado.
ARTICULO 25.- Reanúdase, a
partir del 1 de enero de 2004 inclusive, el cómputo del tiempo inherente a la
determinación de la bonificación por antigüedad. A tales fines, déjase sin efecto la interrupción establecida por el
Artículo 21º de
A los fines del cumplimiento del presente artículo, autorízase al Poder Ejecutivo a diferir parcialmente para el ejercicio 2005 los efectos económicos de las respectivas liquidaciones, conforme lo permitan las posibilidades presupuestarias y financieras del Estado Provincial.
Sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos anteriores, considérase definitivamente
consumados los efectos de la aplicación del artículo 21º de
ARTICULO 26.- Derógase, con
carácter permanente, el inciso i) del artículo 25° de
La disposición del párrafo precedente
incluye a todo el personal dependiente
ARTICULO 27.- Dejase
sin efecto todo régimen que
disponga la determinación y/o asimilación y/o equiparación automática de las
remuneraciones de agentes de los Poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo,
-incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de
En particular, la medida alcanzará al personal de planta permanente –con o sin estabilidad- y a las autoridades superiores correspondientes a:
1) La totalidad de los organismos provinciales
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluidos los comprendidos en
convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración
central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de
2) Las empresas públicas, sociedades del
Estado, sociedades en que
Las disposiciones del presente artículo regirán entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.
A los fines del presente artículo,
prorrógase desde el 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004 la
emergencia declarada en
ARTICULO 28.- Modifícase el Artículo 37º del Decreto-Ley Nº 7.543/69 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 37º: El producido de las subastas
ingresará a
Asimismo, cuando corresponda,
Las disposiciones del presente artículo, regirán a partir del 1º de enero de 2004, inclusive.
ARTICULO 29.- Déjase sin efecto, a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, lo establecido por las Cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio aprobado por el Decreto Nº 1474/03.
ARTICULO 30.- Destínase a
ARTICULO 31.-
ARTICULO 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.
Inclúyese en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 7.065 -.
La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el ejercicio financiero 2004 y para atender situaciones de emergencia y/o excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía.
ARTICULO 33.- Convalídanse:
a. Los Decretos Nros.: 2113/02; 3171/02; 3296/02; 3337/02; 3351/02; 3/03; 443/03; 710/03; 787/03; 878/03 y 2231/03.
b. Por el ejercicio fiscal correspondiente al
año 2003 la superación de los límites a que se refiere apartado 1, del inciso
c) del artículo 18° de
c. El nivel de erogaciones en Servicios
Extraordinarios, efectuado en el Ejercicio 2001, por encima de la programación
presupuestaria, correspondiente a
d.
La
no aplicación de las disposiciones de
ARTICULO 34.- En el caso que los Títulos
de
ARTICULO 35.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar a partir del
1º de enero de 2004, de la participación correspondiente a los Municipios en el
régimen de
El
Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de
ARTICULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer
endeudamiento con el Gobierno Nacional, en el marco del Programa de
Financiamiento Ordenado de
Los servicios de intereses y
amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de
rentas generales de
ARTICULO 37.- Amplíase la autorización conferida por el artículo
anterior, en la medida necesaria para hacer frente a la refinanciación que, en
el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de
Aplícase al presente artículo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 38.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a llevar adelante el proceso de
reestructuración de la deuda financiera de
Sin perjuicio
de lo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, a encomendar al Estado Nacional la citada reestructuración, a asumir
con éste –en términos sustancialmente similares a los que otorgue el Estado
Nacional a su deuda externa– los compromisos resultantes de la misma y a
afectar, con destino al repago de la deuda asumida, los recursos tributarios coparticipables que le correspondan de conformidad con el
Régimen Federal de Coparticipación establecido por
El Ministerio de Economía informará periódicamente
a
ARTICULO 39.- Autorízase al
Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a encomendar al Gobierno Nacional la reestructuración de las deudas de
A tal fin, autorízaselo a asumir con el Estado
Nacional, en nombre y representación de
ARTICULO 40.- Autorízase al
Poder Ejecutivo –con intervención del Ministerio de Economía- a afianzar, frente al Gobierno Nacional, el
endeudamiento a ser contraído por
El monto de la garantía a otorgarse no podrá
exceder la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MILLONES (U$S
15.000.000), con más los gastos y accesorios que correspondan, y será
proporcional al porcentaje de participación de
A los efectos de perfeccionar la citada
garantía, autorízase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos correspondientes
a
En caso de ejecutarse la
garantía así otorgada por
La no ejecución de la garantía a cargo de
ARTICULO 41.-
ARTICULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a
los municipios, en el marco de los contratos de Subpréstamos
firmados de conformidad con
ARTICULO 43.- Modifícase el artículo 3º de
“ARTICULO 3º: El Poder Ejecutivo,
a) Atender la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en los términos previstos
b) Aquéllos que habiendo finalizado, tengan obligaciones financieras que satisfacer.”
ARTICULO 44.- Sustitúyese el inciso 1)
del artículo 226º de
“Inciso 1: Alumbrado,
limpieza, riego y barrido, con excepción de los casos en que la prestación se
haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al dominio de
ARTICULO 45.- Incorpórase a
“ARTICULO: Autorízase al Poder Ejecutivo en
el marco de las Leyes Nº 10.712 y Nº 11.661 para que disponga de los recursos
del Fondo Permanente de Desarrollo Municipal y del Fondo de Promoción del
Desarrollo y las Inversiones Municipales, creados respectivamente por los
mencionados cuerpos legales, para operaciones de financiamiento transitorio
conforme lo dispuesto en los artículos 12º apartados 1) y 2) y 8º apartados a)
y b) de las respectivas Leyes, siempre que las condiciones de los préstamos que
se otorguen a los Municipios así como la financiación de los gastos de funcionamiento
y asistencia técnica al Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal que
se realicen con los recursos de los Fondos señalados, no impidan el
cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12º primer párrafo de
A tales efecto entiéndese por remanente en los términos de los artículos
señalados precedentemente, a los recursos disponibles en los Fondos mencionados
que transitoriamente –y en cualquier momento del ejercicio- excedan de los
necesarios para afrontar las obligaciones que, por los servicios financieros de
los préstamos, exija
Repútase aplicable a partir del Ejercicio fiscal 2003 la totalidad de las disposiciones arriba mencionadas, permaneciendo vigentes hasta la extinción definitiva de las obligaciones del Programa para con los organismos multilaterales de crédito (Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los préstamos señalados.”
ARTICULO 46.- Incorpórase a
“ARTICULO: Las transferencias no
transitorias que
ARTICULO 47.- Autorizase
para el Ejercicio 2004 al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,
-dentro de las sumas aprobadas por los Artículos 1º y 2º de la presente Ley- a
transferir a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA (ABSA) la suma de VEINTE
MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), la cual tendrá el siguiente tratamiento:
CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE PESOS ($ 4.511.111) serán
reputados Aportes No Reintegrables, los cuales en calidad de subsidio
integrarán las suscripciones pendientes de integración correspondientes a los
accionistas minoritarios de ABSA contemplados en
ARTICULO 48.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 49.-
ARTICULO 50.-
Los servicios de capital e interés que se devenguen del pasivo resultante por aplicación del párrafo anterior, tendrán el reflejo presupuestario correspondiente.
ARTICULO 51.- Los Bonos de
Cancelación de Obligaciones de
Dicha tenencia será reputada a todo efecto
como indisponible para
ARTICULO 52.-
ARTICULO 53.- Suprímese
ARTICULO 54.- Establécese
que
ARTICULO 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar en CINCO MIL CIENTO DOS (5.102) el número de cargos aprobados por la presente Ley, de acuerdo al siguiente detalle:
a)
DIECISIETE
(17) cargos para
b)
MIL
(1.000) cargos para
c) DOS MIL (2.000) cargos para el Servicio Penitenciario;
d) CIENTO CINCUENTA (150) para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos;
e)
ONCE
(11) cargos para
f) NOVECIENTOS (900) cargos para el Ministerio de Economía;
g) CUARENTA (40) cargos para Fiscalía de Estado;
h) TRESCIENTOS OCHENTA (380) cargos para el Ministerio Público;
i)
QUINIENTOS
OCHENTA (580) cargos para
j)
VEINTICUATRO
(24) cargos para
ARTICULO 56.- Créanse MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.749) cargos destinados:
a) Al Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo: SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (632) cargos.
b) Al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.): CIENTO CINCUENTA (150) cargos.
c) Al Instituto de Previsión Social (I.P.S.): CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) cargos.
d) Al H. Tribunal de Cuentas: CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) cargos; y
e) Al Servicio Penitenciario: SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (689) cargos.
Los cargos creados por el presente artículo, se encuentran contemplados en el Artículo 7º de la presente Ley.
Asimismo, créanse CUATROCIENTAS (400) horas cátedra destinadas al Servicio Penitenciario, las que se encuentran incorporadas al artículo 9º de la presente Ley.
ARTICULO 57.- Incorpórase como Artículo 13º bis de
“Artículo 13º bis: las disposiciones de
carácter común contenidas en los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 11º de la
presente Ley mantendrán su vigencia con posterioridad a la expiración del plazo
de la emergencia declarada por
ARTICULO
58.- Establécese –dentro de la
suma aprobada por los Artículos 1° y 2° de la presente Ley- en PESOS UN MILLON DOSCIENTOS ($ 1.200.000), para el
ejercicio 2004 el cupo a que se refiere el primer párrafo “in fine” del Artículo
4º de
ARTICULO 59.- Disuélvese a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
Encomiéndase al Poder Ejecutivo para que, a través de quién corresponda, proceda a dictar los actos administrativos atinentes a la determinación del Organismo Público o Privado que se hará cargo de las misiones, funciones y compromisos remanentes que venía cumpliendo el Organismo que por esta Ley se disuelve.
ARTICULO 60.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
incrementar dentro de la suma aprobada
por los artículo 1° y 2° de la presente
Ley, la partida transferencias corrientes del Presupuesto de
ARTICULO 61.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a elaborar y gestionar la aprobación de los pliegos de bases y
condiciones, incluyendo las especificaciones técnicas que resultaren acordados
con los organismos de crédito que eventualmente financien la ejecución de las
obras del Programa de Mejora y Expansión de
A los fines del párrafo anterior establécese que :
A) El Poder Ejecutivo podrá gestionar el proceso licitatorio previo al llamado aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario, sea este provisorio o definitivo. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios - sea que estos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.
B) Establécese que en ocasión de todo trámite vinculado con el presente, deberá consignarse explícitamente en forma íntegra el contenido del presente artículo, debiéndose reproducir textualmente y en forma íntegra el contenido del mismo en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas, incluso electrónica de comunicación administrativa relacionada con las obras antes mencionadas.
C) Si para financiar la ejecución de las obras objeto del presente artículo resultaren necesarios recursos presupuestarios por el uso del crédito, estos serán autorizados por una Ley de endeudamiento específica, que fijará las condiciones de dicho endeudamiento y, en su caso, especificara las garantías y los aportes provinciales de contrapartida que resultaren menester.
ARTICULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el marco de documentos de proyecto en ejecución con el programa de Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) o de los que en lo sucesivo se aprueben, a convenir con el organismo internacional de asistencia la adquisición por parte de éste de todo insumo necesario para el cumplimiento de los programas sociales en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, ampliando, o incorporando a ese fin al documento respectivo, las adquisiciones autorizadas en el presente
ARTICULO 63.- Toda modificación o efecto que altere o modifique los alcances del acuerdo de concesión con el Estado Nacional aprobado por Ley 11.547 requerirá tratamiento legislativo previo a través del dictado de Ley aprobatoria.
ARTICULO 64.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ( $ 200.000 ), la partida respectiva del Ministerio de Gobierno con el objeto de atender la expropiación de la fracción de tierra ubicada en la localidad de Burzaco, Partido de Almirante Brown, identificada con la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción lll, sección A, Fracción Vl, Matrícula Dominial 37. 568.
ARTICULO 65.- Prorrógase
la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 del artículo 41º de
ARTICULO 66.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 67.- La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2004, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.
ARTICULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: La
versión original completa de esta Ley en PDF, se puede visualizar en la página web de
http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/l13154.pdf