LEY  13154

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS TRECE MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS ($  13.029.801.700) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2004, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el Artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas nº 1, 2, y 3, que forman parte integrante de la presente Ley.-

 

ARTICULO 2.- Las Jurisdicciones y Organismos a que se refiere el artículo anterior, son:

 

                                                                                                            Cifras  en  Pesos

________________________________________________________________

JURISDICCION                                                                                             IMPORTE

________________________________________________________________

 

ADMINISTRACION CENTRAL

$

8.834.186.986

 

 

 

GOBERNACION

$

149.662.929

- Créditos Específicos

$

127.349.300

- Asesoría General de Gobierno

$

13.381.000

- Secretaría de Derechos Humanos

$

3.382.400

- Secretaría para la Modernización del Estado

$

5.550.229

 

 

 

MINISTERIO DE GOBIERNO

$

49.455.600

 

 

 

MINISTERIO DE ECONOMIA

$

4.122.940.952

- Créditos Específicos

$

285.583.666

- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia

$

3.837.357.286

 

 

 

MINISTERIO DE SALUD

$

1.069.775.075

 

 

 

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

$

70.939.600

 

 

 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y

 

 

SERVICIOS PUBLICOS

$

303.820.430

 

 

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

$

321.635.000

- Créditos Específicos

$

6.716.800

- Servicio Penitenciario

$

314.918.200

 

 

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD

$

1.191.238.500

- Créditos Específicos

$

13.420.900

- Policía de la Provincia de Buenos Aires

$

1.177.817.600

 

 

 

MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y TRABAJO

$

874.735.400

 

 

 

JEFATURA DE GABINETE

$

5.359.000

 

 

 

FISCALIA DE ESTADO

$

18.898.000

TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA

$

7.064.000

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

$

16.071.000

TRIBUNAL DE CUENTAS

$

31.258.000

JUNTA ELECTORAL

$

1.472.500

 

 

 

PODER JUDICIAL

$

598.345.000

- Administración de Justicia

$

441.531.000

- Ministerio Público

$

156.814.000

 

 

 

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

$

1.516.000

 

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

$

4.195.614.714

 

 

 

Comisión de Investigaciones Científicas

$

16.874.160

Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP)

$

41.469.500

Ente Administrador Astillero Río Santiago

$

44.597.000

Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado

 

 

(COR.FO Río Colorado)

$

5.566.800

Dirección de Vialidad

$

146.911.200

Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.)

$

16.782.700

Instituto de la Vivienda

$

170.015.500

Organo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de

 

 

de Buenos Aires (O.C.E.B.A.)

$

28.118.000

Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses

$

6.334.200

Autoridad del Agua

$

28.089.000

Patronato de Liberados

$

2.494.700

Dirección General de Cultura y Educación

$

3.642.257.954

Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires

$

46.104.000

 

 

 

TOTAL

$

13.029.801.700

 

 

ARTICULO 3.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en los artículos 1º y 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

Trabajos Penitenciarios Especiales

$

1.200.000

 

 

 

MINISTERIO DE ECONOMIA

 

 

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

$

24.202.076

Programa de Saneamiento Financiero

$

10.448.300

Programa de Apoyo a la Reforma Estatal  y

 

 

Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de

 

    

Buenos Aires

$

78.324.390

 

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

 

Fondo Provincial de Salud

$

25.500.000

Fondo Provincial de Trasplantes

$

18.364.000

Programa Materno Infantil y Nutrición

$

51.000

 

 

 

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

 

 

Fondo Provincial de Puertos

 

16.296.000

 

 

 

DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION

 

 

Fondo Provincial de Educación

$

1.000.000

 

 

ARTICULO 4.- Estímase en la suma de PESOS TRECE MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 13.034.734.700) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente Ley:

                                                                                              Cifras  en  Pesos

________________________________________________________________

            CONCEPTO                                                                                         IMPORTE

________________________________________________________________

 

TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

$

12.619.195.862

 

 

 

- Corrientes

$

12.191.383.588

- De Capital

$

427.812.274

 

 

 

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 $

415.538.838

 

 

 

- Corrientes

$

346.756.231

 -De Capital

$

68.782.607

 

 

 

TOTAL RECURSOS

$

13.034.734.700

 

ARTICULO 5.- Estímase el Balance y  Resultado  Financiero  Preventivo  para el Ejercicio 2004 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

                                                                                                          Cifras  en  Pesos

________________________________________________________________

            CONCEPTO                                                                                        IMPORTE

________________________________________________________________

 

1.Erogaciones (Art. 1º y 2°)

$

13.029.801.700

 

 

 

2.Recursos (Art. 4º)

$

13.034.734.700

 

 

 

3.Necesidad de Financiamiento (1-2)

$

-4.933.000

 

 

 

4.Fuentes Financieras

$

1.059.006.000

- Disminución de la Inversión  Financiera

$

7.757.000

- Endeudamiento Público e Incremento  de

 

 

  Otros Pasivos

$

1.051.249.000    

 

 

 

5.Aplicaciones Financieras

$

1.063.939.000

- Amortización de la Deuda y Disminución de

 

 

  Otros Pasivos

$

1.063.939.000       

 

 

 

Resultado Financiero (3-4+5)

 

0

 

ARTICULO 6.- Los importes que en concepto de Gastos  Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas 15, 16, 17 y 18 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 4.289.677.990) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta  las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas 11, 12, 13 y 14.

 

ARTICULO 7.- Fíjanse en 259.959 el número de cargos de la Planta Permanente y en  el número de 37.723 cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2° de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 19, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- Fíjanse en 17.636 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.007 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los Artículos 10º y 11º de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 20, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 9.- Fíjanse en 692.404 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 809.731 la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los Artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa nº 21, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 10.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ($ 2.880.789.300) los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2004, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 22, 23, 24 y 27  que forman parte integrante de la presente Ley:

 

                                                                                                   Cifras  en  Pesos

_______________________________________________________________

            ORGANISMOS                                                                                  IMPORTE

_______________________________________________________________

 

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

 

 

Policía de la Provincia

$

386.234.000

Instituto de Obra Médico Asistencial

$

698.496.000

Instituto de Previsión Social

$

1.796.059.300

 

ARTICULO 11.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y  por un importe total de PESOS TRES MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 3.070.797.907), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2004, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 25, 26 y 28, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

                                                                                                                Cifras en pesos

________________________________________________________________

         ORGANISMOS                                                                                    IMPORTE

________________________________________________________________

 

Banco de la Provincia de Buenos Aires

$

957.390.645

Instituto Provincial de Lotería y Casinos

$

2.113.407.262

 

ARTICULO 12.- A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el artículo 16º del Decreto - Ley de Contabilidad Nº 7.764/71, establécese que aquellos están dados por los importes totales, tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados incluidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley.

 

Los mismos alcanzan los siguientes importes totales:

           

                                                                                                          Cifras en pesos

 

1er. Diferido

$

600.000.000

2do. Diferido

$

270.000.000

3er. Diferido

$

159.000.000

 

 

ARTICULO 13.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el artículo 11º y que están dados por los montos totales que a continuación se detallan:

 

                                                                                                 Cifras en Pesos

________________________________________________________________

                        ORGANISMOS                                                                      IMPORTE

________________________________________________________________

 

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

1er. Diferido

$

22.933.130

2do. Diferido

$

5.813.532

3er. Diferido

$

118.687

 

 

 

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

 

 

 

 

 

1er. Diferido

$

4.653.250

2do. Diferido

$

0

3er. Diferido           

$

0

 

ARTICULO 14.- Fíjanse los importes máximos para Gastos Funcionales que corresponden a los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura, según detalle de Planilla Anexa Nº 29 que forma parte integrante de la presente Ley, donde figuran, asimismo, los porcentajes que corresponden a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, los que se liquidarán de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 10.641.

 

ARTICULO 15.- Establécese que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los funcionarios que se detallan en la Planilla Anexa Nº 29 de la presente Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

 

ARTICULO 16.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa 30 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 4º y 5º de la presente Ley.

La autorización  a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando  se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de terceros Estados; de Personas Físicas o Jurídicas de carácter nacional o internacional; del Gobierno Nacional; de otras Provincias o de los Municipios.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

 

ARTICULO 18.-  El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

 

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

 

a) Entre Jurisdicciones.

 

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

 

                       Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.                                  

 

2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa nº 30 para "Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el Artículo 16º de la presente Ley.

 

3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Gastos en Personal", excepto que el destino del crédito sea la Jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

 

ARTICULO 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder  Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán:

 

1)      Disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley.

 

2)      Disponer modificaciones adecuando los importes del rubro "Obtención de Préstamos" a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

 

ARTICULO 20.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por las disposiciones del artículo 18º y artículo 19º inciso 1) de la presente Ley, como así también por las de los artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98), en los Señores Ministros, Jefe de Gabinete, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Derechos Humanos y Secretario para la Modernización del Estado, con las siguientes limitaciones:

 

1)      Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

 

 

2)      Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales de la Partida Principal "Transferencias".

 

 

3)      Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del Artículo 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98).

 

4)      Incorporación de partidas principales.

 

5)      Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal  "Transferencias"

 

6)      Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3., 3.1.4 y 3.1.6. del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

 

7)      Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

 

                                   Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

                                   Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la Jurisdicción "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".

 

ARTICULO 21.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el artículo 31º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto 4.502/98): a) hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($  20.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados.

 

ARTICULO 22.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; IX; X y XI, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley, referidos a:

 

a)      Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de la Administración General de la Provincia (Administración Central y Organismos Descentralizados), a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, y 12º de la presente Ley.

 

b)      Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de las Instituciones de Seguridad Social a que se refiere el Artículo 10º de la presente Ley; y.

 

c)      Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de los Organismos Descentralizados no Consolidados, a que se refieren los artículos 11° y 13° de la presente Ley.

 

 

                Asimismo, apruébanse  las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas que como Anexos Nº XII y XIII, forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

 

ARTICULO 24.-  Fíjase en hasta el uno por ciento (1%) anual el porcentaje a aplicar para la bonificación por antigüedad correspondiente a los años que deban computarse en el Ejercicio 2004, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus Poderes, cualquiera sea el régimen estatutario, excepto el personal Docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y Magistrados del Poder Judicial.

                              Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el lapso indicado, quedan suspendidas todas las disposiciones legales que regulen el incremento del adicional por antigüedad, por sobre el porcentaje precedentemente fijado.

 

ARTICULO 25.- Reanúdase, a partir del 1 de enero de 2004 inclusive, el cómputo del tiempo inherente a la determinación de la bonificación por antigüedad. A tales fines, déjase sin efecto la interrupción establecida por el Artículo 21º de la Ley Nº 12.727.

                            A los fines del cumplimiento del presente artículo, autorízase al Poder Ejecutivo a diferir parcialmente para el ejercicio 2005 los efectos económicos de las respectivas liquidaciones, conforme lo permitan las posibilidades presupuestarias y financieras del Estado Provincial.

                            Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, considérase definitivamente consumados los efectos de la aplicación del artículo 21º de la Ley Nº 12.727 por el período comprendido en la emergencia declarada por dicha Ley.

 

ARTICULO 26.- Derógase, con carácter permanente, el inciso i) del artículo 25° de la Ley Nº 10.430 y toda otra norma estatutaria que contemple retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria.

                             La disposición del párrafo precedente incluye a todo el personal dependiente la Administración Centralizada, Descentralizada, Organismos de la Constitución, Empresas y Sociedades del Estado u Organizaciones Jurídicas en las que el estado tenga participación mayoritaria.

 

ARTICULO 27.- Dejase sin efecto todo régimen que disponga la determinación y/o asimilación y/o equiparación automática de las remuneraciones de agentes de los Poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo, -incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados-, tomando como referencia la de otro u otros Poderes de los Estados Provincial o Nacional.

En particular, la medida alcanzará al personal de planta permanente –con o sin estabilidad- y a las autoridades superiores correspondientes a:

 

1)      La totalidad de los organismos provinciales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluidos los comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social.

 

2)      Las empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

 Las disposiciones del presente artículo regirán entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.

A los fines del presente artículo, prorrógase desde el 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004 la emergencia declarada en la Ley Nº 12.727, sus complementarias y modificatorias.

 

ARTICULO 28.- Modifícase el Artículo 37º del Decreto-Ley Nº 7.543/69 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 37º: El producido de las subastas ingresará a la Tesorería General de la Provincia en concepto de Rentas Generales.

Asimismo, cuando corresponda, la Fiscalía de Estado gestionará el pago a los legítimos titulares de las sumas pertinentes, con imputación a la partida presupuestaria que específicamente se consigne en virtud del ingreso señalado precedentemente.”

 

                              Las disposiciones del presente artículo, regirán a partir del 1º de enero de 2004, inclusive.

 

ARTICULO 29.- Déjase sin efecto, a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, lo establecido por las Cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio aprobado por el Decreto Nº 1474/03.

 

ARTICULO 30.- Destínase a la Jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia” la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 129.075.200) de los recursos correspondientes a los Impuestos al Consumo de Electricidad, Adicional al Consumo de Electricidad y al Consumo de Gas, incluyendo los remanentes de ejercicios anteriores, para financiar el plan de obras públicas contenido en la presente Ley y otros gastos previstos en el Presupuesto General.

 

ARTICULO 31.- La Contaduría General de la Provincia deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30º de la presente Ley.

 

ARTICULO 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.

                               Inclúyese en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley 7.065 -.

                                   La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el ejercicio financiero 2004 y para atender situaciones de emergencia y/o excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía.

 

ARTICULO 33.- Convalídanse:

 

a.       Los Decretos Nros.: 2113/02; 3171/02; 3296/02; 3337/02; 3351/02; 3/03; 443/03; 710/03; 787/03; 878/03 y 2231/03.

 

b.      Por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003 la superación de los límites a que se refiere apartado 1, del inciso c) del artículo 18° de la Ley Nº 13.002, cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”, y se trate de incrementar los créditos presupuestarios de los Ministerios de Desarrollo Humano y Trabajo; de Gobierno; de Justicia –Servicio Penitenciario-; de Salud; de Seguridad –Policía-; de la Dirección General de Cultura y Educación; y de la Gobernación.

 

c.       El nivel de erogaciones en Servicios Extraordinarios, efectuado en el Ejercicio 2001, por encima de la programación presupuestaria, correspondiente a la Junta Electoral, hasta el límite del refuerzo otorgado en dicha partida por el Decreto Nº 1376/01.

 

d.      La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 a los ejercicios 2002 y 2003.

 

ARTICULO 34.- En el caso que los Títulos de la Deuda Pública Nacional o  Provincial sean recibidos por la Provincia en conceptos que constituyan recursos coparticipables con los  Municipios, autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a transferir la coparticipación de dichos recursos a los Municipios en los mismos instrumentos con que la Provincia recibió los recursos coparticipables o en moneda de curso legal, pudiendo destinarse previamente los mismos a la cancelación total o parcial de deudas que mantuvieran los Municipios con el Estado Provincial, sus Organismos Autárquicos y Descentralizados o cualquier otro ente en el que el Estado Provincial tenga participación.

 

ARTICULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar a partir del 1º de enero de 2004, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) anuales, a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales, el que estará sujeto a la Ley específica que proceda a su creación.

El Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que lo reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los  Organismos técnicos pertinentes y propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

 

ARTICULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con el Gobierno Nacional, en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de la Finanzas Provinciales creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2263/02, por hasta la suma de PESOS UN MIL OCHENTA Y UN MILLONES ($ 1.081.000.000) o su equivalente en otras monedas, el cual será destinado a financiar los gastos autorizados en la presente Ley, a reducir progresivamente la deuda flotante provincial y a refinanciar los vencimientos de intereses y amortizaciones de programas con financiamiento de Organismos Multilaterales de Crédito que se produzcan durante el Ejercicio Fiscal 2004.

                 Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de rentas generales de la Provincia. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para ello, y/o en garantía de dichas obligaciones, los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o el régimen que lo sustituya.

 

ARTICULO 37.- Amplíase la autorización conferida por el artículo anterior, en la medida necesaria para hacer frente a la refinanciación que, en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de la Finanzas Provinciales creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2263/02, el Gobierno Nacional otorgue a la Provincia respecto de los pagos de servicios de deuda a Organismos Multilaterales de Crédito, correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2002 y 2003, que no fueran contemplados en la operatoria establecida en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2737/02.

                              Aplícase al presente artículo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

 

ARTICULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a llevar adelante el proceso de reestructuración de la deuda financiera de la Provincia que se encuentre en estado de incumplimiento, tendiente a regularizar su situación a partir de un flujo de pagos sustentable.

Sin perjuicio de lo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a encomendar al Estado Nacional la citada reestructuración, a asumir con éste –en términos sustancialmente similares a los que otorgue el Estado Nacional a su deuda externa– los compromisos resultantes de la misma y a afectar, con destino al repago de la deuda asumida, los recursos tributarios coparticipables que le correspondan de conformidad con el Régimen Federal de Coparticipación establecido por la Ley Nº 23.548, modificado por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888.

El Ministerio de Economía informará periódicamente a la Honorable Legislatura de la Provincia, el avance de las negociaciones y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso.

 

ARTICULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a encomendar al Gobierno Nacional la reestructuración de las deudas de la Provincia con acreedores oficiales del exterior.

A tal fin, autorízaselo a asumir con el Estado Nacional, en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante de dicha reestructuración y a afectar, con destino al repago de la deuda asumida, los recursos tributarios coparticipables que le correspondan de conformidad con el Régimen Federal de Coparticipación establecido por la Ley Nº 23.548, modificado por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888.

 

ARTICULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo –con intervención del Ministerio de Economía-  a afianzar, frente al Gobierno Nacional, el endeudamiento a ser contraído por la Coordinación Ecológica del Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) con el Fondo Financiero para el  Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA), destinado al financiamiento parcial del “Programa de Ampliación y Remodelación del Sistema de Gestión de Residuos Sólidos del Area Metropolitana de Buenos Aires”.

 

El monto de la garantía a otorgarse no podrá exceder la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000), con más los gastos y accesorios que correspondan, y será proporcional al porcentaje de participación de la Provincia en el capital social de la Coordinación Ecológica del Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE).

 

                            A los efectos de perfeccionar la citada garantía, autorízase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos correspondientes a la Provincia del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1º, 2º y 3º del “Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación de Impuestos”, ratificado por la Ley Nº 12.888.

 

En caso de ejecutarse la garantía así otorgada por la Provincia, los importes correspondientes serán reputados como aporte de capital a la Coordinación Ecológica del Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), pero la Provincia no podrá otorgar a dicha sociedad ningún otro aporte de capital ni de cualquier otra naturaleza durante los tres (3) años inmediatos posteriores a la fecha de ejecución de la garantía.

 

La no ejecución de la garantía a cargo de la Provincia, no obligará a ésta a efectuar aportes de capital o de cualquier otra naturaleza a la Sociedad Coordinación Ecológica del Area Metropolitana Sociedad del Estado.

 

 

ARTICULO 41.- La Autoridad del Agua percibirá las tasas a que se refiere la Ley Nº 10.474.

 

ARTICULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de Subpréstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 correspondientes al Programa de Desarrollo Municipal II y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado Decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2003.

 

ARTICULO 43.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 10.189 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto Nº 4502/98), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 3º: El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, previa intervención del Ministerio de Economía, podrán crear Partidas pertenecientes a obras públicas imputables a “Erogaciones Corrientes” y “Erogaciones de Capital” que hubieren estado previstas en Presupuestos anteriores, cualquiera sea la fuente del crédito, en la medida que no se incremente el nivel de Erogaciones fijados por los correspondientes artículos de la Ley de Presupuesto, para los siguientes casos:

 

a)      Atender la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en los términos previstos

 

b)      Aquéllos que habiendo finalizado, tengan obligaciones financieras que satisfacer.”

 

ARTICULO 44.-  Sustitúyese el inciso 1) del artículo 226º de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58 y sus modificatorias), por el siguiente:

 

“Inciso 1: Alumbrado, limpieza, riego y barrido, con excepción de los casos en que la prestación se haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.”

 

 

ARTICULO 45.- Incorpórase a la Ley Nº 10.189 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias – el siguiente artículo:

 

“ARTICULO: Autorízase al Poder Ejecutivo en el marco de las Leyes Nº 10.712 y Nº 11.661 para que disponga de los recursos del Fondo Permanente de Desarrollo Municipal y del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales, creados respectivamente por los mencionados cuerpos legales, para operaciones de financiamiento transitorio conforme lo dispuesto en los artículos 12º apartados 1) y 2) y 8º apartados a) y b) de las respectivas Leyes, siempre que las condiciones de los préstamos que se otorguen a los Municipios así como la financiación de los gastos de funcionamiento y asistencia técnica al Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal que se realicen con los recursos de los Fondos señalados, no impidan el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12º primer párrafo de la Ley Nº 10.712; y en el artículo 8º párrafo séptimo de la Ley Nº 11.661.

                       A tales efecto entiéndese por remanente en los términos de los artículos señalados precedentemente, a los recursos disponibles en los Fondos mencionados que transitoriamente –y en cualquier momento del ejercicio- excedan de los necesarios para afrontar las obligaciones que, por los servicios financieros de los préstamos, exija la Provincia al Programa.

                      Repútase aplicable a partir del Ejercicio fiscal 2003 la totalidad de las disposiciones arriba mencionadas, permaneciendo vigentes hasta la extinción definitiva de las obligaciones del Programa para con los organismos multilaterales de crédito (Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los préstamos señalados.”

 

ARTICULO 46.- Incorpórase a la Ley Nº 10.189 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto 4502/98) y sus modificatorias, el siguiente artículo:

 

“ARTICULO: Las transferencias no transitorias que la Provincia efectúe a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA (ABSA) serán consideradas tanto por el Poder Ejecutivo cuanto por dicha sociedad, de la siguiente manera: a) 90% como integración a la propiedad accionaria y/o patrimonial de la Provincia de Buenos Aires y b) el 10% restante en calidad de subsidio con destino a la integración del capital social o de sus incrementos, para quienes revistan la calidad de accionistas minoritarios a que se refiere el Decreto Nº 517/02, ratificado por la Ley Nº 12.989.

                       El subsidio a que se refiere el inciso b) del párrafo precedente, cesará cuando el accionista minoritario citado en dicho párrafo transfiera su propiedad accionaria –total o parcialmente- a otra persona física o jurídica.”

 

ARTICULO 47.- Autorizase para el Ejercicio 2004 al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, -dentro de las sumas aprobadas por los Artículos 1º y 2º de la presente Ley- a transferir a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA (ABSA) la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), la cual tendrá el siguiente tratamiento: CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE PESOS ($ 4.511.111) serán reputados Aportes No Reintegrables, los cuales en calidad de subsidio integrarán las suscripciones pendientes de integración correspondientes a los accionistas minoritarios de ABSA contemplados en la Ley Nº 12.989. Los restantes QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 15.488.889) tendrán el tratamiento establecido en el Artículo precedente de la presente Ley.

 

ARTICULO 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2004, a adecuar los contratos de concesión de obras públicas y de concesión de servicios públicos celebrados por la Administración Pública vigentes con anterioridad al 1º de Enero del 2002, bajo normas de derecho público. A tal fin deberá tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios, especialmente el impacto social sobre los mismos; 2) la calidad de los servicios y los programas de inversión; 3) la rentabilidad futura de las empresas, teniendo en cuenta los preceptos de los respectivos marcos regulatorios; 4) las políticas y procedimientos seguidos por el Gobierno Nacional.

 

                 Las disposiciones contenidas en el presente artículo, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

ARTICULO 49.-  La Contaduría General de la Provincia –atento al artículo 20º del Decreto Ley Nº 7.764/71 (Ley de Contabilidad) y la continuidad de la vigencia de las deudas sometidas a negociación enumeradas en la Planilla 31 que forma parte de la presente Ley, y que al 31 de diciembre de 2002 cuenten con su respectivo libramiento de pago- efectuará, en las cuentas contables que correspondan, las adecuaciones que reflejen financieramente la vigencia de las deudas antes mencionadas, hasta la total extinción de las mismas.

 

ARTICULO 50.- La Contaduría General de la Provincia registrará como variación patrimonial no presupuestaria el incremento del pasivo resultante del procedimiento de canje de la deuda pública provincial establecida en el marco de las Leyes Nros. 12.836; 12.888; 12.973 y del Decreto Nacional Nº 1579/02.

                             Los servicios de capital e interés que se devenguen del pasivo resultante por aplicación del párrafo anterior, tendrán el reflejo presupuestario correspondiente.

 

ARTICULO 51.- Los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires (BOCANOBA), a que se refiere el Artículo 7º de la Ley Nº 12.727, ingresados al Tesoro Provincial en concepto de pago de impuestos y otros créditos provinciales, serán mantenidos como tenencia de cartera por la Tesorería General de la Provincia.

                            Dicha tenencia será reputada a todo efecto como indisponible para la Tesorería General de la Provincia, Organismo que tampoco podrá otorgar avales, garantías o fianzas con tales tenencias.

 

ARTICULO 52.- La Contaduría General de la Provincia regularizará los activos y pasivos generados como consecuencia de la operatoria prevista en el Artículo  precedente de la presente Ley, en el marco de las disposiciones de los Artículos 862 y concordantes del Código Civil, y/o del Artículo 9º de la Resolución 162/02 del Ministerio de Economía.

 

ARTICULO 53.- Suprímese la Cuenta EspecialE.M.E.T.A.” (Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza Técnica Agropecuaria - Ley Nº 10.563). Los respectivos créditos presupuestarios serán reasignados dentro del Presupuesto General correspondiente a la Dirección General de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 54.-  Establécese  que la Comisión  Provincial por la Memoria, creada por la Ley nº 12.483  y su modificatoria,  deberá ajustar los procedimientos administrativos y contables a la Ley de  Contabilidad vigente y demás normas aplicables.

 

ARTICULO 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar en CINCO MIL CIENTO DOS (5.102) el número de cargos aprobados por la presente Ley, de acuerdo al siguiente detalle:

 

a)              DIECISIETE (17) cargos para la Tesorería General de la Provincia;

 

b)             MIL (1.000) cargos para la Policía;

 

c)              DOS MIL (2.000) cargos para el Servicio Penitenciario;

 

d)             CIENTO CINCUENTA (150) para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos;

 

e)              ONCE (11) cargos para la Secretaría de Modernización del Estado;

 

f)               NOVECIENTOS (900) cargos para el Ministerio de Economía;

 

g)              CUARENTA (40) cargos para Fiscalía de Estado;

 

h)              TRESCIENTOS OCHENTA (380) cargos para el Ministerio Público;

 

i)                QUINIENTOS OCHENTA (580) cargos para la Administración de Justicia; y

 

j)               VEINTICUATRO (24) cargos para la Administración de Justicia, los que serán destinados a la Cámara de Casación Penal.

 

ARTICULO 56.- Créanse MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.749) cargos destinados:

 

a)      Al Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo: SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (632) cargos.

 

b)      Al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.): CIENTO CINCUENTA (150) cargos.

 

c)      Al Instituto de Previsión Social (I.P.S.): CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) cargos.

 

d)      Al H. Tribunal de Cuentas: CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) cargos; y

 

e)      Al Servicio Penitenciario: SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (689) cargos.

 

                        Los cargos creados por el presente artículo, se encuentran contemplados en el Artículo 7º de la presente Ley.

                           Asimismo, créanse CUATROCIENTAS (400) horas cátedra destinadas al Servicio Penitenciario, las que se encuentran incorporadas al artículo 9º de la presente Ley.

 

ARTICULO 57.- Incorpórase como Artículo 13º bis de la Ley Nº 12.867 el siguiente texto:

 

“Artículo 13º bis: las disposiciones de carácter común contenidas en los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 11º de la presente Ley mantendrán su vigencia con posterioridad a la expiración del plazo de la emergencia declarada por la Ley Nº 12.727 y sus modificatorias y complementarias.”

 

ARTICULO 58.- Establécese –dentro de la suma aprobada por los Artículos 1° y 2° de la presente Ley- en PESOS  UN MILLON DOSCIENTOS ($ 1.200.000), para el ejercicio 2004 el cupo a que se refiere el primer párrafo “in fine” del Artículo 4º de la Ley Nº 11.233  y sus modificatorias.

 

ARTICULO 59.- Disuélvese a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Entidad Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires – Ente Residual – aprobándose la gestión administrativa y contable, el traspaso de personal, las transferencias de partidas y las adecuaciones presupuestarias realizadas.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo para que, a través de quién corresponda, proceda a dictar los actos administrativos atinentes a la determinación del Organismo Público o Privado que se hará cargo de las misiones, funciones y compromisos remanentes que venía cumpliendo el Organismo que por esta Ley se disuelve.

 

ARTICULO 60.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar  dentro de la suma aprobada por los artículo 1° y  2° de la presente Ley, la  partida  transferencias corrientes del Presupuesto de la Comisión de Investigaciones Científicas, en pesos  ochocientos   mil  (  $  800. 000 ).-

 

ARTICULO 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo a elaborar y gestionar la aprobación de los pliegos de bases y condiciones, incluyendo las especificaciones técnicas que resultaren acordados con los organismos de crédito que eventualmente financien la ejecución de las obras del Programa de Mejora y Expansión de la Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires. ( Obras de agua y cloaca, de infraestructura vial, hidráulicas e infraestructura social de salud y educación)

 

A los fines del párrafo anterior establécese que :

 

A)    El Poder Ejecutivo podrá gestionar el proceso licitatorio previo al llamado aún sin  necesidad de contar con el compromiso presupuestario, sea este provisorio o definitivo. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios - sea que estos provengan del uso del crédito o de otras fuentes-  se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

B)     Establécese  que en ocasión de todo trámite vinculado con el presente, deberá consignarse explícitamente en forma íntegra el contenido del presente artículo,   debiéndose reproducir textualmente y en forma íntegra el contenido del mismo en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas, incluso electrónica de comunicación administrativa relacionada con las obras antes mencionadas.

C)    Si para financiar la ejecución de las obras objeto del presente artículo resultaren necesarios recursos presupuestarios por el uso del crédito, estos serán autorizados por una Ley de endeudamiento específica, que fijará las condiciones de dicho endeudamiento y, en su caso, especificara las garantías y los aportes provinciales de contrapartida que resultaren menester.

 

ARTICULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el marco de documentos de proyecto  en ejecución con el programa de  Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD)  o de los que en lo sucesivo se aprueben, a convenir con el organismo internacional de asistencia la adquisición por parte de éste de todo insumo necesario para el cumplimiento de los programas sociales en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo,  ampliando, o incorporando a ese fin al documento respectivo,  las adquisiciones autorizadas en el presente

 

ARTICULO 63.- Toda modificación o efecto que altere  o modifique los alcances del acuerdo de concesión con el Estado Nacional  aprobado  por Ley  11.547 requerirá  tratamiento legislativo previo a través del dictado de  Ley aprobatoria.

 

ARTICULO 64.- Autorízase al Poder Ejecutivo,  dentro de la suma aprobada por los artículos 1º  y  2º de la presente Ley,  a incrementar en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL  ( $ 200.000 ),  la partida  respectiva del Ministerio de Gobierno con el objeto de  atender  la expropiación de la fracción  de tierra ubicada  en la localidad  de Burzaco, Partido de Almirante Brown,  identificada con la siguiente nomenclatura catastral:  Circunscripción lll, sección A,  Fracción Vl,  Matrícula  Dominial  37. 568.

 

ARTICULO 65.- Prorrógase la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 del artículo 41º de la Ley Nº 13.002.

 

ARTICULO 66.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 67.- La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2004, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

 

ARTICULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: La versión original completa de esta Ley en PDF, se puede visualizar en la página web de la Cámara de Diputados a través del siguiente link:

http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/l13154.pdf