LEY  5166

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1: Autrorízase al Poder Ejecutivo, a disponer hasta la cantidad de dos millones de pesos moneda nacional, destinados -en concurrencia con las municipalidades- a la construcción de baños públicos en los distintos partidos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2: Los baños a construirse serán de tres categorías con relación a la importancia de las ciudades o pueblos cabezas de partidos en que hayan de construirse; contarán con las correspondientes comodidades para su funcionamiento todo el año, y su costo será abonado por mitades entre el Estado provincial y las municipalidades respectivas.

 

ARTÍCULO 3: Las construcciones, en ningún caso, podrán superar el precio de costo de 60.000 pesos para las de 1ª categoría; de 45.000 pesos para las de 2ª categoría y de 35.000 pesos para las de 3ª categoría.

 

ARTÍCULO 4: Para gozar de los beneficios de esta Ley, las municipalidades deberán acogerse a ella mediante la correspondiente ordenanza, acompañando un anteproyecto de la obra a realizarse y el presupuesto de gastos respectivo.

 

ARTÍCULO 5: Cumplidas las exigencias del artículo anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe de sus oficinas técnicas, considerará los planos y requisitos del pliego de condiciones llamando en su caso a licitación por intermedio de la repartición correspondiente. Las Municipalidades podrán delegar en el poder Ejecutivo la confección de esos planos y pliego de condiciones.

 

ARTÍCULO 6: Adjudicada e iniciada la obra, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho concurrente de las Municipalidades, inspeccionará mediante personal especializado esas construcciones que serán recibidas una vez terminadas con sujeción al pliego de condiciones, por una comisión integrada por un representante suyo, uno de la Municipalidad y el mayor contribuyente del municipio, o quien lo sustituye por impedimento comprobado. Dichos bienes formarán parte del patrimonio municipal y los gastos que demande el cumplimiento de su finalidad, serán de cargo de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 7: A los efectos del pago de obras contratadas, las Municipalidades de acuerdo a la reglamentación que se dicte, deberán depositar en cuenta especial a nombre del Fisco y en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a medida que deban ser abonadas, las sumas correspondientes a su aporte. En su defecto, el Poder Ejecutivo las retendrá de las sumas que como contribución les corresponde del producido de los impuestos fiscales.

 

ARTÍCULO 8: El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se tomará del Rubro XIII, Leyes Especiales, del Plan General de Trabajos Públicos, o en su defecto de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.