DEROGADA POR LEY 5177

 

 

 

 

 

LEY 4265

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- En los casos en que los jueces deban regular honorarios a los abogados y procuradores por su intervención en los juicios, se apreciará el trabajo efectuado durante la tramitación de los mismos, separando lo que corresponda a cada uno de ellos. En general, se asignará el setenta por ciento al letrado y el treinta por ciento al procurador.

 

ARTÍCULO 2.- Si en un juicio y en la defensa de un mismo litigante, hubieran intervenido varios abogados y procuradores, se tomará en consideración la parte proporcional del trabajo realizado por cada uno, con relación al trabajo total ya efectuado o necesariamente a efectuarse.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la regulación de honorarios, se tendrá en cuenta:

 

a)      El monto de lo discutido si fuere susceptible de apreciación pecuniaria.

 

b)      La naturaleza y complejidad del asunto.

 

c)      El mérito de la defensa, apreciada por la cantidad, calidad y eficacia del trabajo.

 

Si lo discutido no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, se tomará como base para la regulación, la posición pecuniaria de la parte y el valor intelectual y jurídico de la defensa.

 

ARTÍCULO 4.- Al practicarse las regulaciones, en cada caso se tendrá en cuenta la siguiente escala, que se refiere al total de las mismas en el juicio:

 

1.                  Del tres al doce por ciento del monto total de los bienes, inclusive los gananciales, en los juicios sucesorios.

 

2.                  Del tres al diez por ciento del valor que en definitiva se perciba del crédito en los concursos y quiebras, aun cuando se termine el juicio por arreglo directo entre acreedor y deudor.

Si se tratare de los honorarios por la apertura del concurso, del dos al ocho por ciento del monto del activo realizado.

 

3.                  Del seis al quince por ciento en los juicios ordinarios.

Los incidentes que se promovieran fuera del juicio, se considerarán y apreciarán por separado.

 

4.                  Del tres al doce por ciento del capital en los juicios ejecutivos, sin considerar los incidentes.

 

5.                  Del cinco al ocho por ciento en los juicios de alimento provisorios, y tratándose de definitivos, del seis al quince por ciento del monto de los alimentos de un año que fije la sentencia en esta clase de juicios.

 

6.                  Del seis al ocho por ciento del valor de la parte litigiosa del bien o bienes en los juicios sobre mensura, no habiendo oposición, y del ocho al quince por ciento, cuando lo hubiere.

 

7.                  Del cuatro al diez por ciento del valor anual del arrendamiento en los juicios por desalojo.

Cuando el precio del arrendamiento no se estableciera en dinero, se lo apreciará, para la aplicación de la regla anterior, en el siete por ciento de la tasación fiscal del inmueble.

 

8.                  Del cinco al doce por ciento del valor del inmueble en los interdictos.

 

9.                  Del tres al ocho por ciento en los juicios de jurisdicción voluntaria y susceptibles de apreciación pecuniaria.

Cuando no fuera posible apreciarlos pecuniariamente, regirá el último apartado del artículo tercero.

 

10.              De diez a cincuenta pesos los escritos de mero trámite, de veinte a cien pesos la concurrencia a audiencias ordinarias y de diez a cincuenta pesos las consultas de la misma índole. Las audiencias y consultas de índole extraordinaria serán objeto de apreciación especial.

Los trabajos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios.

 

11.              Del seis al quince por ciento en los juicios criminales, cuando se trate de asuntos susceptibles de estimación pecuniaria; y en los demás, conforme al artículo tercero.

 

ARTÍCULO 5.- Los abogados y procuradores cobrarán sus honorarios con sujeción a este arancel cuando los perciban extrajudicialmente.

Cualquier infracción al mismo, en que incurrieren ellos o la parte que debe abonarlos, será penada con una multa de cien a quinientos pesos moneda nacional la primera vez y el doble las siguientes, a beneficio de la Dirección General de Escuelas de la Provincia, que se cobrará por vía de apremio.

Toda persona puede hacer la denuncia a la Dirección General de Escuelas, a los efectos mencionados en el punto anterior.

 

ARTÍCULO 6.- Los tribunales efectuarán las regulaciones que corresponda de acuerdo a este arancel, a simple petición de parte interesada, después del llamamiento de autos para sentencia en cada instancia o al cesar la intervención del letrado o procurador. A simple petición de parte se elevarán los autos al tribunal de apelación para que se considere la regulación. En cuanto al procedimiento, serán aplicables subsidiariamente las disposiciones generales del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 7.- Los honorarios fijados por convenio que se ajusten a las disposiciones de esta ley, dan acción ejecutiva contra la parte a la que se ha prestado el servicio.

 

ARTÍCULO 8.- La regulación judicial consentida da acción ejecutiva en primer término, contra el beneficiario del trabajo y habiendo condenación en costas, también contra la parte condenada al pago de las mismas, a elección del profesional interesado.

 

ARTÍCULO 9.- Cuando el abogado se hiciere patrocinar por letrado, el honorario se regulará considerando al patrocinado procurador y al patrocinante letrado.

 

ARTÍCULO 10.- Derógase toda disposición legal que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

 

ARTÍCULO 11.- Esta ley se considerará parte integrante del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.