Fundamentos de la Ley 14509
“…nos encontramos frente a un flagelo social que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicación, y, por estas razones consideramos que el problema de la violencia familiar no pude seguir siendo enfocado como una cuestión privada ya que, la salud, la educación, el trabajo y la seguridad son cuestiones públicas y comunitarias, en las que el Estado debe intervenir básicamente con el fin de prevenirlas y erradicarlas paulatinamente, como lo afirmara el maestro Carnelutti (1879-1965) “El Estado no puede desentenderse de esta materia, pues el Estado es un edificio cuyos ladrillos están formados por la familia y todo constructor sabio se preocupa de saber si los ladrillos que coloca son de buena calidad".
(De fundamentos de la Ley 12.569, producto del trabajo parlamentario desarrollado desde 1998 en ambas Cámaras.)
Ha transcurrido una década desde la sanción de la Ley 12.569. Esta es la primera modificación que proponemos, ante la necesidad de adaptar el procedimiento a los preceptos de la Ley 26.485, cuya adhesión también se propone en el presente proyecto.
A pesar del tiempo, siguen teniendo vigencia las afirmaciones que caracterizaron la violencia familiar como un problema social, cultural y político, que debe enfocarse como cuestión pública en la que el Estado debe intervenir para prevenirlo y erradicarlo. A nadie escapa que por el peso cuantitativo de la violencia contra las mujeres especialmente en el ámbito de sus relaciones de pareja, toda la ley tiene en cuenta las particularidades de la violencia de género. El compromiso asumido a partir de la Convención de Belem do Para en 1994 ratificada por la Argentina en 1996, y el antecedente de la Ley Nacional 24.417 dictada en 1997, que invita a las provincias a dictar normas similares, fructificó en la sanción de la Ley Provincial de Violencia Familiar que pudo incorporar los, saberes, nuevos enfoques y experiencias obtenidas en el Estado y en sociedad civil. En muchos aspectos se avanzó: hay mayor visibilización del problema de la violencia intrafamiliar, de pareja y de género; se ha profundizado y producido profuso material teórico; el impulso al mejoramiento permanente de los instrumentos disponibles, es una constante en espacios gubernamentales y de organizaciones de la comunidad. En otros aspectos, si bien no se retrocedido, persisten deudas pendientes: funcionamiento articulado de poderes, jurisdicciones, en lo público y lo privado, intra e interinstitucional, interdisciplinario y con enfoque de género, para un abordaje integral e integrado de la problemática; no se ha logrado aún contar con registros consolidados que orienten en la formulación de políticas públicas; la todavía insuficiente mecánica de formación permanente de las personas que operan en relación directa con quienes están afectados por la violencia, tanto para prevenir, cuanto para atender, investigar, sancionar y reparar.
En este trayecto de 10 años en la Provincia, y a 14 de haberse ratificado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belém do Pará), el país tiene disponible otro instrumento legal para enfrentar la violencia de género: una de las principales preocupaciones públicas dada la magnitud que ha adquirido el fenómeno, la violación más frecuente de los derechos humanos de las mujeres. Hablamos de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus Relaciones Interpersonales, sancionada en 2009 y reglamentada en 2010. Se trata del cuerpo normativo más completo, específico y actualizado con el que contamos para enfrentar la resolución del problema público que es la violencia basada en género. Es de orden público y se dictó como consecuencia de las obligaciones contraídas por nuestro país como Estado parte de convenios internacionales de derechos humanos, incorporados con jerarquía constitucional. Si bien tiene naturaleza de ley federal, resulta conveniente la adhesión expresa, tal como se propone en el presente proyecto.
El único capítulo de la Ley 26.485 que requiere de normas locales para su aplicación, es el referido al procedimiento: Capítulo II del Título III. No obstante tratarse de una ley que ampara a las personas de sexo femenino, de cualquier edad, sus normas de adecuan sin dificultad a las necesidades de cualquier integrante masculino del grupo familiar que sea víctima de violencia.
Las disposiciones generales de procedimientos administrativos y judiciales, contenidas en el Capítulo I de la Ley 26.485, que son de aplicación en todo el país, establecen los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos, y dispone que los organismos del Estado, además de todos los derechos reconocidos, deben garantizar los siguientes:
· A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico especializado.
· A obtener respuesta oportuna y efectiva y a ser oída personalmente por la autoridad administrativa competente.
· A recibir protección judicial urgente y preventiva.
· A la protección a su intimidad, al trato humanizado, a participar en el procedimiento y recibir información sobre la causa, a oponerse a inspecciones sobre su cuerpo fuera del estricto marco de la orden judicial y a la confidencialidad de las actuaciones.
· A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados.
· A mecanismos eficientes para la denuncia de los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
Corresponde al Poder Ejecutivo provincial fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial, destinados al cumplimiento de la ley, por parte de los organismos y actos administrativos que correspondan. Por este motivo, en el presente proyecto, nos hemos centrado fundamentalmente en la modificación del procedimiento en sede judicial.
Sobre la base de las líneas directrices del capítulo I mencionado y con la finalidad de guardar coherencia con el régimen procesal nacional, las modificaciones que se proponen a la Ley 12.569, se adaptan a nuestra organización judicial e incorporan la experiencia acopiada durante 10 años de aplicación. Numerosas disposiciones nacionales estaban incorporadas a la ley de la Provincia, producto del proceso participativo de construcción; algunas de ellas deben ser actualizadas; otras se agregan. De la comparación de los textos, podrá advertirse que se trata de asegurar el acceso a la justicia en términos de gratuidad, inmediatez, respuesta oportuna y rápida. Asimismo, se añaden otras medidas preventivas urgentes que pueden adoptar cualquiera de los órganos judiciales ante los cuales se radique la denuncia, independientemente de su competencia, tendientes brindar protección, en materia económica, a preservar los bienes gananciales o los comunes de la pareja conviviente: inventario de los bienes conyugales y de los bienes propios; y la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar los mismos. También otorga el uso exclusivo a la mujer por el periodo que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
Como se observa, también se incorpora la figura de asistencia protectora de la víctima, al permitir la presencia de un/a acompañante durante todo el proceso. Por su parte, queda definitivamente aclarada la característica de la audiencia a la que debe convocar el juez o jueza interviniente: debe tomarse personalmente bajo pena de nulidad y quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación. En cuanto a prueba, principios y medidas, rige el principio de la amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados y la evaluación, de acuerdo al principio de la sana crítica.
En cuanto a los recursos, queda precisado su carácter y efectos; los organismos judiciales están obligados al seguimiento de la causa para controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea por la comparencia de la persona víctima de violencia o por la intervención del equipo interdisciplinario.
Por todo lo expuesto solicito a este cuerpo que acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto.