LEY 5527

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8540 y 9686

 

Reglamentación del Ejercicio de la Medicina Veterinaria

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 9686) El ejercicio de la Medicina Veterinaria en la provincia de Buenos Aires, será realizado exclusivamente por los profesionales enumerados en el articulo 3°.

 

ARTICULO 2.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 9686) Considérase ejercicio de la Medicina Veterinaria:

 

a)      El tratamiento médico preventivo, curativo y quirúrgico, inclusive la inyección o administración de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos líquidos, diagnósticos o reveladores, la prescripción de herrajes correctores o patológicos o cualquier otro tratamiento para conservar la salud, en los animales de terceros. Considérase en todos los casos ejercicio de la Medicina Veterinaria, la administración a los animales, de virus o vacunas activas, como también de toda substancia susceptible de provocar infección o trasmitir contagio;

b)      El desempeño de cargos o funciones públicas de orden técnico que tengan por misión:

I.- El estudio y conocimiento de las enfermedades que afectan a los animales.

II.- El mantenimiento de la higiene y sanidad pecuaria

III.- La tutela, protección, fomento y perfeccionamiento zootécnico de las distintas especies animales.

IV.- El fomento de la producción y perfeccionamiento de la industria y comercio de carnes y de sus productos y derivados

V.- El fomento de la producción y perfeccionamiento de la industria lechera, inclusive las transformaciones de la leche (crema, manteca, queso, etc.) y del comercio que generan los productos de esta industria, desde sus fuentes originarias hasta las plantas de su industrialización.

VI La fiscalización y certificación higiénico-sanitaria de los alimentos de origen animal.

VII.- La investigación y apreciación del valor sanitario y nutritivo de las substancias destinadas a la alimentación de los animales;

 

c)      Pueden ser considerados dentro del ejercicio de la Medicina Veterinaria: La dirección técnica de los laboratorios oficiales dedicados al estudio de las enfermedades de los animales y a la preparación de productos o substancias para ser aplicadas a éstos; a investigaciones industriales en productos de origen animal y a la fiscalización de la pureza, estado o condición de esos productos, cuando concurran a la alimentación del hombre o se destinen a usos industriales,

d)      La dirección de los servicios médicos veterinarios en:

I.- Mataderos públicos, fábricas industrializadoras o transformadoras de carne, leche y demás productos o subproductos de origen animal.

II.- Institutos de nutrición, animal, clínicas de animales, hipódromos y escuelas de ganadería; estaciones zootécnicas y de inseminación artificial y genética animal.

III:- Estaciones de monta, haras y cabañas oficiales de reproductores de “pedigrée” y registros genealógicos.

IV.- Jardines zoológicos y demás establecimientos de esta índole

 

e)      Puede ser considerado dentro del ejercicio de la Medicina Veterinaria: La dirección técnica y regencia de laboratorios y establecimientos industriales o comerciales donde se elaboren o preparen substancias medicinales, diagnósticas o reveladoras, sueros, virus, vacunas y otros productos biológicos, opoterápicos o similares, para uso veterinario;

f)        La expedición de certificados de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especies zoológicas, como también de los productos o subproductos de origen animal, que podrán ser expedidos por médicos veterinarios de ejercicio libre, pero visados por las autoridades sanitarias competentes;

g)      La realización y presentación de peritajes y tasaciones sobre el valor, estado o condición de los animales y de los productos o subproductos de origen animal;

h)      La verificación de los nacimientos y del censo de los animales de raza y la confección de su reseña para la anotación en los libros genealógicos oficiales que se lleven en la Provincia;

i)        Todo dictamen acerca de marcas y otros medios de identificación de los animales.

 

ARTICULO 3.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 9686) Sólo podrán ejercer la Medicina Veterinaria:

 

a)      Los que posean título de doctor en Medicina Veterinaria expedido por las Universidades Nacionales; los que poseyendo títulos expedidos en Universidades extranjeras, los hayan revalidado en las primeras,

b)      Los médicos veterinarios diplomados en el extranjero, siempre que los países respectivos hayan suscripto con el nuestro tratados de reciprocidad y de acuerdo con las cláusulas de dichos tratados

 

ARTICULO 4.- Los médicos veterinarios podrán regentar establecimientos donde se preparen, elaboren o expendan productos opoterápicos, sueros, virus, vacunas, tuberculinas y similares, líquidos diagnósticos o reveladores, desinfectantes, parasiticidas y en general, todo preparado, productos o substancias de origen animal para ser empleado en medicina humana o veterinaria.

 

ARTICULO 5.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 9686) (Texto según Ley 8540) Las farmacias no podrán despachar recetas destinadas a uso veterinario sin la firma de un médico veterinario inscripto en el Colegio de Veterinarios de la Provincia.

 

ARTICULO 6.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 9686) (Texto según Ley 8540) No se podrá ejercer la Medicina Veterinaria en la Provincia sin estar inscripto en el Colegio de Veterinarios de la Provincia.

 

ARTICULO 7.- Ninguna casa comercial podrá ofrecer servicios veterinarios que no sean los de su director técnico o de los médicos veterinarios que integran su razón social o directorio, en caso de sociedad anónima.

 

ARTICULO 8.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 9686) Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias la aparición de cualquier enfermedad infecto-contagiosa

 

ARTICULO 9.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 9686) Los médicos veterinarios que desempeñen cargos en la Administración Provincial o Municipal, gozarán de los mismos derechos que se acuerden a cualquiera de los profesionales, de las otras ciencias del arte de curar, que también ejerzan cargos técnicos o administrativos.

 

ARTICULO 10.- Las fiscalizaciones técnicas se ajustarán en un todo a normas de coordinación jurisdiccionales que serán dictadas por el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.

 

ARTICULO 11.- Las infracciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 serán reprimidas con multas de cien a mil pesos moneda nacional, clausura del establecimiento y suspensión en el ejercicio de la profesión de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.

 

ARTICULO 12.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a esta ley

 

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo