LEY 4633

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase a continuación del artículo 17 del Código de Procedimientos Penales, el siguiente artículo:

 

 

 

 

 

“Artículo 18. A los efectos de la fiscalización de los impuestos provinciales, de cualquier naturaleza que sean, los Jueces del Crimen en las ciudades cabeceras del Departamento Judicial y los Jueces de Paz en los demás partidos, expedirán las órdenes de allanamiento necesarias, a petición de la Dirección General de Rentas o de los funcionarios responsables que la misma faculte expresamente. A toda solicitud de allanamiento, deberá acompañarse declaración jurada de dos empleados de la repartición, en que se exprese el nombre y domicilio del presunto contraventor, la disposición infringida y el local a allanarse. Los allanamientos se realizarán con sujeción a las normas de este Código, por empleados fiscales y con asistencia de la Policía local.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.