FUNDAMENTOS DE LA

 

 

 

LEY 14215

 

 

 

El presente proyecto de ley tiene por objeto brindar certeza a una situación que se plantea en el incidente de aumento de cuota alimentaria, ya que, tal como está legislado actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial, existen discrepancias respecto de “a partir de qué momento produce efectos la sentencia que se dicta en el mismo”.

El Art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial, que regla el proceso incidental de aumento de cuota alimentaria, en su actual redacción no define la cuestión que planteamos en el párrafo anterior.

Esto llevó a que la jurisprudencia adoptara diversas soluciones.

Algunos fallos de Cámara establecen que la sentencia tiene efectos a partir de su notificación. Otros fallos establecen que la sentencia tiene efectos a partir de la interposición de la acción.

Como ejemplo de posición jurisprudencial que adopta el criterio de que la sentencia tiene a partir de la interposición de la petición de aumento de cuota, podemos citar la siguiente:

            “… En cuanto a las diferencias que manda liquidar el aquo desde la interposición de la demanda cabe decir que en el orden local la ley no prevé desde qué momento debe abonarse el incremento acordado. La situación, sin embargo, resulta asimilable a la prevista en el Art. 641 para la fijación de la cuota alimentaria, en la que -dice la norma- el juez mandará abonar la suma establecida desde la fecha de interposición de la demanda. Iguales fundamentos justifican acordar la misma solución al caso de aumento de la cuota…”. Expte. № 130.975 – “P.A. y P.J. s/ div. Vinc. Dis. Soc. Cony. Tenencia Reg. Visitas Alimentos s/ incidente modificación acuerdo provisorio sobre alimentos” – Sala II 08 de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca, sent. 29/04/08-.

En sentido contrario a la jurisprudencia arriba transcripta, podemos citar la siguiente:

            “   La sentencia que recepta una solicitud de aumento de la pensión alimentaria tiene efectos declarativos y no constitutivos, es decir no hace más que verificar la existencia de un derecho anterior a su pronunciamiento, por cuyo motivo el incremento debe abonarse, en principio, desde la notificación al alimentante del traslado del pedido y no antes (Art. 647 CPCC)…”. Magistrados: Marroco, Sosa Voto: MARROCO Sin disidencia Civil y Comercial B254167 – 91568, Tribunal: C. 2da., Cámara Civil y Comercial La Plata, Sala 1ª, Fecha 27/06/2001, Partes: G. de P., M.L s/ divorcio vincular.

Obviamente, esto genera incertidumbre en los litigantes y no es razonable que exista tal disparidad de criterios.

Por otra parte, por tratarse de un incidente, y otras veces por los montos en juego, no se ha dado la posibilidad de que esta cuestión llegue hasta la Suprema Corte de Justicia de la Provincia por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, de modo que el superior tribunal en ejercicio de su función casatoria y uniformadora de la jurisprudencia, determine en forma final y para todos los tribunales cuál es la postura válida.

Por ello creemos que el modo de definir esta cuestión es mediante una modificación legislativa.

Como antecedente cabe citar el Art. 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que en su actual redacción dice:

            Art. 650.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

                        En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

            Obsérvese que en su primer párrafo del Art. 650 transcripto tiene igual redacción que el Art. 647 del Código de la Provincia. Pero su segunda párrafo no tiene similar en el artículo provincial, y la solución que el mismo brinda se acerca a la que proponemos mediante este proyecto de ley.

            El legislador nacional estableció que la sentencia que se dicte rige desde que se notifica la petición a la contraparte (desde que se efectiviza el traslado).

            Nosotros proponemos que la sentencia rija desde la fecha de interposición de la petición (acción) para seguir la lógica de nuestro código provincial que surge del segundo párrafo del Art. 641. Este artículo dice:

            Art. 641.- Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista ne el artículo 636 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de 5 días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.

                        Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda (el resaldo es nuestro)

            Contribuye a nuestra posición la doctrina que surge del Art. 16 del Código Civil por la que: “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

            Finalmente, admitir que la sentencia tenga efectos desde su “dictado” o desde que se “notifica” la petición (acción) fomenta que la contraparte asuma conductas dilatorias, contrarias a la mala fe, pero muchas veces efectivas que demoran el dictado de la sentencia y por consiguiente constituyen una negación del derecho de los alimentados, que en la mayoría de los casos son menores de edad.

            Por las razones expuestas solicitamos a los señores legisladores acompañen con su voto favorable el presente proyecto.