LEY 14414
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de
ARTÍCULO 2º.- El “Banco de Datos Culturales Común Informatizado”
deberá contener calendarios de actividades culturales diversas y un
relevamiento de los recursos humanos e infraestructuras disponibles en todo el
ámbito de
ARTÍCULO 3º.- El “Banco de Datos Culturales Común Informatizado”
coordinará las acciones tendientes a una efectiva vinculación del mismo con el
Banco de Datos Culturales Informatizado de
ARTÍCULO 4º.- El “Banco de Datos Culturales Común Informatizado”
funcionará en el ámbito del Instituto Cultural de
ARTÍCULO 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes, para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en