DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 2.258

La Plata, 8 de septiembre de 2006.

VISTO: El expediente N° 2400-2277/06 relacionado con el Programa Federal de Construcción de Viviendas, instaurado mediante Convenio suscripto entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Provincia de Buenos Aires, entre otras, aprobado por Decreto N° 1.718/04, y

CONSIDERANDO:
Que por el acuerdo citado el Gobierno Nacional en consonancia con las jurisdicciones provinciales, se compromete a dar solución habitacional a los sectores desprotegidos de la sociedad en los centros poblacionales con más fuerte déficit de viviendas;
Que de los datos aportados por el Centro Nacional de Población, Hogares y Viviendas, realizado en el año 2001 surge que sobre un total de aproximadamente 944.000 viviendas deficitarias, más de 121.700 son clasificadas como viviendas irrecuperables (tipo rancho o locales no habilitados para vivienda) y que más de 210.000 se encuentran habilitadas por más de un grupo familiar (hacinamiento de hogar), conformando un déficit crítico de más de 331.700 viviendas;
Que el mismo censo demuestra que la mayor parte del déficit (47%) afecta a los grupos familiares que se encuentran dentro del quintil con menor poder adquisitivo;
Que como resultado de la crisis que afectó el país en su totalidad hacia fines del año 2001, el déficit habitacional se vio agravado por el importante aumento que sufrieron el costo de la vivienda y la construcción y la pérdida o disminución de la capacidad adquisitiva de la población, en un contexto donde el desempleo alcanzó cifras cercanas al 40%;
Que si bien durante los últimos años se generó una notable recuperación económica que impactó sobre los niveles de empleo y la capacidad adquisitiva de la población, aún la capacidad contributiva de estos sectores continúa limitada;
Que es propósito del Gobierno Provincial que el acceso a la vivienda contribuya a la integración de cada grupo familiar al medio urbano, permitiéndosele regularizar su domicilio, acceder a la redes de infraestructura y a los equipamientos y servicios que el mismo brinda;
Que en la concreción de dicha voluntad, no puede desconocerse que el acceso regular a estos bienes y servicios, implica para los grupos familiares beneficiarios la generación de nuevas obligaciones, el pago de impuestos, tasas y otras contribuciones provinciales y municipales, así como de las tarifas por servicios, incrementando las dificultades de los sectores más desprotegidos para cumplir con estos compromisos;
Que las unidades de vivienda construidas o a construirse en el marco del Programa Federal, han sido concedidas como viviendas evolutivas, siendo los grupos familiares beneficiarios los que contribuirán con su propio esfuerzo a mejorar y ampliar las mismas a lo largo del tiempo, situación que agrava aún más la posibilidad de los adjudicatarios de reintegrar los montos invertidos;
Que la implementación de dicho Programa, en los casos en que requiera de la relocalización de asentamientos precarios o villas de emergencia, torna necesario por sus características especiales, que la familia beneficiaria desocupe el inmueble y abandone las mejoras que hasta ese momento conformaban su hábitat, para permitir así a los municipios reconfigurar la estructura urbana, intervenir en áreas inundables, realizar apertura de calles, recuperar tierras y otorgarles el destino para el que resulten aptas o necesarias, o utilizar los inmuebles desocupados para la construcción de nuevas viviendas o equipamientos urbanos;
Que los fondos aportados por el Estado Nacional a las Provincias en el marco del Programa Federal, tienen el carácter de financiamiento no reintegrables en virtud de lo establecido en la cláusula primera del Convenio mencionado en el visto, siendo éstas responsables de definir sus criterios de recupero;
Que los recursos que se generen con el recupero de los fondos invertidos en la construcción de las viviendas, conforman una fuente legítima de financiamiento para nuevos programas habitacionales, que permitirán el acceso a la vivienda de un mayor número de familias;
Que por las razones expuestas y con el fin de garantizar el acceso a la vivienda, corresponde al Gobierno Provincial definir el valor de la misma a recuperar, los plazos de amortización de la deuda y la posibilidad de otorgar quitas, compatibilizando la eficacia y solidaridad del recupero con la capacidad de pago de los destinatarios, en virtud que el Programa Federal está destinado a sectores desprotegidos de la sociedad;
Que han dictaminado a fs. 32 la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -Proemio- de la Constitución Provincial;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Los beneficiarios del Programa Federal de Construcción de Viviendas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, reintegrarán el importe correspondiente al costo de su vivienda en 600 cuotas mensuales iguales y consecutivas. EL monto financiado será garantizado mediante la constitución sobre el inmueble, de derecho real de hipoteca en primer grado en favor del Instituto de la Vivienda.
ARTICULO 2°. El valor de la vivienda a recuperar será fijado tomando como base el costo promedio final de la construcción de cada conjunto habitacional, con exclusión el costo de las infraestructuras y del terreno cuando correspondiere.
ARTICULO 3°. Los beneficiarios del Programa Federal de Construcción de Viviendas y sus subprogramas, con el objeto de mejorar la accesibilidad a los sectores más desfavorecidos, gozarán de una quita del quince por ciento (15%) sobre el valor resultante en virtud de lo establecido en el artículo anterior, con excepción de los beneficiarios del Subprograma de Villas y Asentamientos Precarios, a los que se aplicará lo establecido en el Artículo 4°.
Articulo 4°. Cuando la financiación provenga de la implementación del Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios, el precio final de la vivienda a recuperar por el Instituto de la Vivienda será el de una unidad tipo de dos dormitorios. Sobre dicho valor se aplicará una quita especial del treinta por ciento (30%) en función del interés social que persigue el Subprograma, al que se adicionará en los casos que correspondiere, la establecida por el artículo 5°.
ARTICULO 5°. En los casos en que la necesidad de realizar tareas de regularización dominial, urbanización y/o relocalización de villas y asentamientos precarios, haya tornado imprescindible la relocalización de las familias beneficiarias por parte del Municipio, se aplicará una quita adicional del quince por ciento (15%) sobre el monto de la deuda en concepto de indemnización.
ARTICULO 6°. Las familias adjudicatarias de viviendas en el marco de lo establecido en el artículo anterior, deberán entregar al Estado según corresponda, la custodia, tenencia o posesión del inmueble que ocupaba, como así también las mejoras que hasta ese momento conformaban su hábitat, con el fin de otorgarles el destino que legal, urbanística o socialmente corresponda.
ARTICULO 7°. Facultar al Instituto de la Vivienda a otorgar, a solicitud del beneficiario que realice ampliaciones o mejoras en la vivienda adjudicada, de acuerdo a plano aprobado por la oficina municipal responsable, la suspensión del pago de las cuotas por un plazo de seis (6) meses. Dicha suspensión podrá ser solicitada hasta tres (3) veces durante el plazo de financiación del precio de la vivienda.
ARTICULO 8°. En los casos en que el Municipio respectivo asuma el compromiso de recuperar de los adjudicatarios de las viviendas construidas los montos de los servicios mensuales de amortización, deberá reintegrar al Instituto de la Vivienda el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la deuda, siempre que garantice dicho porcentaje con la afectación de los Recursos de Coparticipación Provincial y afecte los recursos remanentes al fondo municipal permanente para la vivienda de interés social con destino a la ejecución de nuevos emprendimientos habitacionales.
ARTICULO 9°. No será de aplicación la quita establecida en el Artículo 3° cuando los Municipios hayan promovido la construcción de viviendas de mayor superficie o calidad que las financiadas por el Instituto de la Vivienda a través del Programa Federal.
ARTICULO 10. En los casos en que el Municipio haya aportado la tierra donde se implantarán las viviendas o la mayor superficie o calidad de las mismas resulte de un financiamiento suplementario aportado por el mismo, el Instituto de la Vivienda reintegrará los montos establecidos en el Artículo 8°, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos. En estos casos, la totalidad de las primeras cuotas abonadas por los adjudicatarios serán imputadas al pago de la inversión realizada por el Municipio.
ARTICULO 11. Los fondos recaudados en concepto de amortización de deuda por las viviendas construidas a través del Programa Federal, ingresarán a la cuenta especial Fondo Provincial de la Vivienda (FO.PRO.VI.) creada por Ley N° 9.573, como fondos genuinos para el financiamiento de programas habitacionales.
ARTICULO 12. Facultar al Ministro de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos a dictar los actos administrativos necesarios para la instrumentación del presente Decreto.
ARTICULO 13. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 14. Incorporar el presente al Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA).
ARTICULO 15. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido Archívese.

Eduardo Sicaro                                           Felipe Solá
Ministro de Infraestructura,                    Gobernador
Vivienda y Servicios Públicos