DEPARTAMENTO DE
INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 2.258
La Plata, 8 de septiembre de 2006.
VISTO: El expediente N° 2400-2277/06 relacionado con el Programa Federal de Construcción de Viviendas, instaurado mediante Convenio suscripto entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Provincia de Buenos Aires, entre otras, aprobado por Decreto N° 1.718/04, y
CONSIDERANDO:
Que por el acuerdo citado el Gobierno Nacional en consonancia con las
jurisdicciones provinciales, se compromete a dar solución habitacional a los
sectores desprotegidos de la sociedad en los centros poblacionales con más
fuerte déficit de viviendas;
Que de los datos aportados por el Centro Nacional de Población, Hogares y
Viviendas, realizado en el año 2001 surge que sobre un total de aproximadamente
944.000 viviendas deficitarias, más de 121.700 son clasificadas como viviendas
irrecuperables (tipo rancho o locales no habilitados para vivienda) y que más
de 210.000 se encuentran habilitadas por más de un grupo familiar (hacinamiento
de hogar), conformando un déficit crítico de más de 331.700 viviendas;
Que el mismo censo demuestra que la mayor parte del déficit (47%) afecta a los
grupos familiares que se encuentran dentro del quintil con menor poder
adquisitivo;
Que como resultado de la crisis que afectó el país en su totalidad hacia fines
del año 2001, el déficit habitacional se vio agravado por el importante aumento
que sufrieron el costo de la vivienda y la construcción y la pérdida o disminución
de la capacidad adquisitiva de la población, en un contexto donde el desempleo
alcanzó cifras cercanas al 40%;
Que si bien durante los últimos años se generó una notable recuperación
económica que impactó sobre los niveles de empleo y la capacidad adquisitiva de
la población, aún la capacidad contributiva de estos sectores continúa
limitada;
Que es propósito del Gobierno Provincial que el acceso a la vivienda contribuya
a la integración de cada grupo familiar al medio urbano, permitiéndosele
regularizar su domicilio, acceder a la redes de infraestructura y a los
equipamientos y servicios que el mismo brinda;
Que en la concreción de dicha voluntad, no puede desconocerse que el acceso
regular a estos bienes y servicios, implica para los grupos familiares
beneficiarios la generación de nuevas obligaciones, el pago de impuestos, tasas
y otras contribuciones provinciales y municipales, así como de las tarifas por
servicios, incrementando las dificultades de los sectores más desprotegidos
para cumplir con estos compromisos;
Que las unidades de vivienda construidas o a construirse en el marco del
Programa Federal, han sido concedidas como viviendas evolutivas, siendo los
grupos familiares beneficiarios los que contribuirán con su propio esfuerzo a
mejorar y ampliar las mismas a lo largo del tiempo, situación que agrava aún
más la posibilidad de los adjudicatarios de reintegrar los montos invertidos;
Que la implementación de dicho Programa, en los casos en que requiera de la
relocalización de asentamientos precarios o villas de emergencia, torna
necesario por sus características especiales, que la familia beneficiaria
desocupe el inmueble y abandone las mejoras que hasta ese momento conformaban
su hábitat, para permitir así a los municipios reconfigurar la estructura
urbana, intervenir en áreas inundables, realizar apertura de calles, recuperar
tierras y otorgarles el destino para el que resulten aptas o necesarias, o
utilizar los inmuebles desocupados para la construcción de nuevas viviendas o
equipamientos urbanos;
Que los fondos aportados por el Estado Nacional a las Provincias en el marco
del Programa Federal, tienen el carácter de financiamiento no reintegrables en
virtud de lo establecido en la cláusula primera del Convenio mencionado en el
visto, siendo éstas responsables de definir sus criterios de recupero;
Que los recursos que se generen con el recupero de los fondos invertidos en la
construcción de las viviendas, conforman una fuente legítima de financiamiento
para nuevos programas habitacionales, que permitirán el acceso a la vivienda de
un mayor número de familias;
Que por las razones expuestas y con el fin de garantizar el acceso a la
vivienda, corresponde al Gobierno Provincial definir el valor de la misma a
recuperar, los plazos de amortización de la deuda y la posibilidad de otorgar
quitas, compatibilizando la eficacia y solidaridad del recupero con la
capacidad de pago de los destinatarios, en virtud que el Programa Federal está
destinado a sectores desprotegidos de la sociedad;
Que han dictaminado a fs. 32 la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 -Proemio- de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Los beneficiarios
del Programa Federal de Construcción de Viviendas en el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, reintegrarán el importe correspondiente al costo de su
vivienda en 600 cuotas mensuales iguales y consecutivas. EL monto financiado
será garantizado mediante la constitución sobre el inmueble, de derecho real de
hipoteca en primer grado en favor del Instituto de la Vivienda.
ARTICULO 2°. El valor de la vivienda a recuperar será fijado tomando como base
el costo promedio final de la construcción de cada conjunto habitacional, con
exclusión el costo de las infraestructuras y del terreno cuando correspondiere.
ARTICULO 3°. Los beneficiarios del Programa Federal de Construcción de
Viviendas y sus subprogramas, con el objeto de mejorar la accesibilidad a los
sectores más desfavorecidos, gozarán de una quita del quince por ciento (15%)
sobre el valor resultante en virtud de lo establecido en el artículo anterior,
con excepción de los beneficiarios del Subprograma de Villas y Asentamientos
Precarios, a los que se aplicará lo establecido en el Artículo 4°.
Articulo 4°. Cuando la financiación provenga de la implementación del
Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios, el
precio final de la vivienda a recuperar por el Instituto de la Vivienda será el
de una unidad tipo de dos dormitorios. Sobre dicho valor se aplicará una quita
especial del treinta por ciento (30%) en función del interés social que
persigue el Subprograma, al que se adicionará en los casos que correspondiere,
la establecida por el artículo 5°.
ARTICULO 5°. En los casos en que la necesidad de realizar tareas de
regularización dominial, urbanización y/o relocalización de villas y
asentamientos precarios, haya tornado imprescindible la relocalización de las
familias beneficiarias por parte del Municipio, se aplicará una quita adicional
del quince por ciento (15%) sobre el monto de la deuda en concepto de
indemnización.
ARTICULO 6°. Las familias adjudicatarias de viviendas en el marco de lo
establecido en el artículo anterior, deberán entregar al Estado según
corresponda, la custodia, tenencia o posesión del inmueble que ocupaba, como
así también las mejoras que hasta ese momento conformaban su hábitat, con el
fin de otorgarles el destino que legal, urbanística o socialmente corresponda.
ARTICULO 7°. Facultar al Instituto de la Vivienda a otorgar, a solicitud del
beneficiario que realice ampliaciones o mejoras en la vivienda adjudicada, de
acuerdo a plano aprobado por la oficina municipal responsable, la suspensión
del pago de las cuotas por un plazo de seis (6) meses. Dicha suspensión podrá
ser solicitada hasta tres (3) veces durante el plazo de financiación del precio
de la vivienda.
ARTICULO 8°. En los casos en que el Municipio respectivo asuma el compromiso de
recuperar de los adjudicatarios de las viviendas construidas los montos de los
servicios mensuales de amortización, deberá reintegrar al Instituto de la
Vivienda el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la deuda, siempre que
garantice dicho porcentaje con la afectación de los Recursos de Coparticipación
Provincial y afecte los recursos remanentes al fondo municipal permanente para
la vivienda de interés social con destino a la ejecución de nuevos
emprendimientos habitacionales.
ARTICULO 9°. No será de aplicación la quita establecida en el Artículo 3°
cuando los Municipios hayan promovido la construcción de viviendas de mayor
superficie o calidad que las financiadas por el Instituto de la Vivienda a
través del Programa Federal.
ARTICULO 10. En los casos en que el Municipio haya aportado la tierra donde se
implantarán las viviendas o la mayor superficie o calidad de las mismas resulte
de un financiamiento suplementario aportado por el mismo, el Instituto de la
Vivienda reintegrará los montos establecidos en el Artículo 8°, siempre que se
cumplan los requisitos allí establecidos. En estos casos, la totalidad de las
primeras cuotas abonadas por los adjudicatarios serán imputadas al pago de la
inversión realizada por el Municipio.
ARTICULO 11. Los fondos recaudados en concepto de amortización de deuda por las
viviendas construidas a través del Programa Federal, ingresarán a la cuenta
especial Fondo Provincial de la Vivienda (FO.PRO.VI.) creada por Ley N° 9.573,
como fondos genuinos para el financiamiento de programas habitacionales.
ARTICULO 12. Facultar al Ministro de Infraestructura, Vivienda y Servicios
Públicos a dictar los actos administrativos necesarios para la instrumentación
del presente Decreto.
ARTICULO 13. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 14. Incorporar el presente al Sistema de Información Normativa de la
Provincia de Buenos Aires (SINBA).
ARTICULO 15. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y
pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido
Archívese.
Eduardo Sicaro
Felipe
Solá
Ministro de Infraestructura,
Gobernador
Vivienda y Servicios Públicos