LEY 6174
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 13056, 14982 y 15480
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- (Derogado por ley 13056)
ARTICULO 2.- (Derogado por ley 13056)
ARTICULO 3.- Del total del costo de toda obra pública de arquitectura que se ejecute en la Provincia y sea financiada por el Estado a sus expensas, se destinará el uno por ciento (1%) para el embellecimiento de las mismas, mediante la aplicación de obras de arte ejecutadas en las siguientes técnicas: pintura, escultura, cerámica y mosaico.
ARTICULO 4.- DEROGADO POR LEY 15480 (Texto según Ley 14982) Del total del monto recaudado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, se podrá destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) a tareas de mantenimiento en las obras públicas de arquitectura y hasta un diez por ciento (10%) para la parquización de espacios libres y paseos públicos.
ARTICULO 5.- (Texto según Ley 15480) Aparte de lo dispuesto en el artículo 3°, el porcentaje recibido, podrá ser afectado a los siguientes fines:
a) Al embellecimiento de edificios destinados al uso público que no hayan resultado beneficiados por la aplicación del régimen de la presente ley y que sus características arquitectónicas o fines funcionales lo requieran
b) A la ejecución de obras escultóricas de carácter decorativo, ornamental o destinadas a honrar la memoria de nuestro próceres y figuras de benefactores que se hayan hecho acreedores al recuerdo y agradecimiento de la civilidad.
c) A la adquisición de obras de arte destinadas a fundar museos de artes plásticas en localidades del interior de la Provincia que, por el número de su población y distancia de centros de irradiación artística, lo justifiquen.
d) A la construcción de Salas para museos de bellas artes y auditorios.
e) A la ejecución de tareas de mantenimiento en las obras públicas de arquitectura.
f) A la parquización de espacios libres y paseos públicos.
g) A las adquisiciones necesarias que hagan al equipamiento de estos espacios.
h) Para la atención de gastos de servicios y funcionamiento vinculados al objeto de la presente Ley.
ARTICULO 6.- La adjudicación de las obras de arte comprendidas en el artículo 3° y los incisos a), b) y d) del artículo 5°, deberán recaer en artistas con una residencia inmediata anterior en la Provincia de dos años, acreditada por su domicilio electoral o en el caso de extranjeros, de cinco años debidamente comprobada.
ARTICULO 7.- La adjudicación de las obras de arte, decoración, ornamentación etc. a que se refieren el artículo 3° y el inciso b) del artículo 5° de la presente Ley y que en conjunto para una misma obra no sobrepasen la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 250.000 m/n) se otorgarán en forma directa.
ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 13056) Los fondos que provengan de la aplicación de la presente Ley, serán depositados conforme al artículo 19.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 10.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, se apartará de toda disposición que se oponga a la misma.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.