LEY 6740

 

NOTA: Ver Ley 7175.

 

Modificando incompatibilidades de los jubilados y pensionados de la ley 5.425

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 10° de la ley 6469, reformado el primero de ellos por el artículo 5° de la ley 6636 y por el artículo 1° del decreto-ley 10978/962 y el primer artículo nuevo del artículo 8 de la ley 6636, por los siguientes:

 

a)      Los jubilados que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontraren desempañando otros servicios o los desempañaren con posterioridad podrán continuar en el goce simultáneo de la prestación y sueldo hasta el 31 de diciembre de 1964 y hasta alcanzar el tope de veinticuatro mil pesos moneda nacional (pesos 24.000 m/n), siendo de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 96 de la ley 5425 (T.O. año 1959). Si a partir de la fecha precedentemente establecida continuaran en el cargo cesarán en la percepción de los haberes jubilatorios.

b)      Para los afiliados que hayan obtenido y obtuvieren su jubilación con cese posterior al 1° de enero de 1961, serán compatibles el goce simultáneo de la prestación y sueldo hasta el 31 de diciembre de 1964, sujetos a los distintos topes que tuvieron y tienen vigencia.

 

Art....(nuevo) A los beneficiarios comprendidos en las incompatibilidades de percepción simultanea de haberes jubilatorios y sueldo, reguladas por la ley 5425 (T.O. 1959) y modificatorias, como así también los pensionistas en igual situación, no se les formulará cargo deudor por los montos percibidos o a percibir hasta el 31 de diciembre de 1963

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.