LEY 5577

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 5177, en la siguiente forma:

 

“Artículo 53.- Fíjase en cien pesos moneda nacional la cuota anual que deberá abonar cada abogado inscripto en la matrícula de los Colegios de Abogados.”

 

“Artículo 54.- La cuota a que se refiere el artículo precedente se abonará a partir del 1° de enero de cada ejercicio hasta el 31 de marzo del mismo, para los asociados en actividad. Para los que se incorporen, a partir de la oportunidad en que lo hagan y hasta un plazo de noventa días.

En ambas situaciones, luego de transcurridos los términos fijados, el asociado deudor pagará el duplo de la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará aplicándose las disposiciones de la Ley de Apremio. Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y tesorero del Colegio”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.