LEY 5577
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 5177, en la siguiente forma:
“Artículo 53.- Fíjase en cien pesos moneda nacional la cuota anual que deberá abonar cada abogado inscripto en la matrícula de los Colegios de Abogados.”
“Artículo 54.- La cuota a que se refiere el artículo precedente se abonará a partir del 1° de enero de cada ejercicio hasta el 31 de marzo del mismo, para los asociados en actividad. Para los que se incorporen, a partir de la oportunidad en que lo hagan y hasta un plazo de noventa días.
En ambas situaciones, luego de
transcurridos los términos fijados, el asociado deudor pagará el duplo de la
cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará aplicándose las
disposiciones de
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.