LEY 6939

 

NOTA: Ver Ley 7216 que ratifica la expropiación dispuesta por la presente.

 

Discriminación de expropiación dispuesta por Ley 6779.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La expropiación dispuesta por la Ley 6779, comprenderá:

a)      Los lotes que estuviesen ocupados por sus adquirentes, que se hallen instalados en los mismos con sus viviendas y residan con anterioridad al 30 de Agosto del corriente año.

b)      Los lotes vacíos en concepto de "unidad familiar" adquiri­dos con anterioridad al 20 de Agosto del corriente año, siempre que sus poseedores se comprometan a edificar y residir en los mismos en un plazo no mayor de 5 años.

c)       Los lotes indispensables para las siguientes obras de utilidad pública: escuela primaria, escuela técnica profesional, hos­pital, sala de primeros auxilios, comisaría, cuerpo de bomberos, telégrafo, plaza, parque infantil y biblioteca.

 

ARTÍCULO 2.- El precio que el Fisco abonará por los lotes, será el que regía a la fecha en que el titular del dominio entregó la posesión a los adquirentes, imputándose dicho importe al pago de im­puestos adeudados hasta esa fecha, y a los gravámenes existentes sobre cada lote.

 

ARTÍCULO 3.- Los beneficiarios, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, incisos a) y b) de esta Ley, adeudaran cuotas por saldo del precio de compra, deberán continuar pagando ese saldo en las mismas condiciones pactadas en la compra, reiniciándose los pagos en el mes de Noviembre, debiendo depositar esas sumas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Lomas de Zamora, en la forma que se indicará oportunamente y en cuenta especial que se denominará “ Expropiación Barrio Villa Benquez, Ley 6779”.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo convendrá con el acreedor hipoteca­rio el pago de los gravámenes de los lotes que se expropien, con más los intereses y costas proporcionales, y en caso de no llegarse a un acuerdo, solicitará la liberación de esos lotes, mediante las amor­tizaciones parciales aceptadas por los contratos de mutuo, y los accesorios proporcionales.

 

ARTÍCULO 5.- Obtenida la escrituración a favor del Fisco, éste trans­ferirá a las personas que hayan acreditado estar incluidas en el artículo 1º inciso a), de la presente, gravándose con hipoteca en primer grado a favor del Fisco, por el saldo que adeudare de acuerdo con el artículo 4º. Con relación a los compradores incluidos en el artículo 1º, inciso b), de la presente, las escrituras se les otorgarán una vez que acrediten haberse construido sus viviendas y ­residir en las mismas; venciendo el plazo de los 5 años, los poseedo­res perderán el derecho a adquirir el lote y el Poder Ejecutivo podrá disponer de los mismos a los fines del artículo 1º, inciso c), de la presente, o bien, proceder a su venta en pública subasta, con cargo de edificar en las condiciones que establezca.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Escribanía Ge­neral de Gobierno practicará una prolija información a efectos de establecer cuales son los lotes que se encuentran en las condiciones establecidas en el artículo 1º de la Ley 6779 y artículo 1º de la pre­sente.

 

ARTÍCULO 7.- Se eximirá a los que resulten beneficiarios de los lotes, de los intereses, y de las multas de las cargas fiscales que adeudaren desde la fecha en que tomaron posesión de los lotes, y el Poder Ejecutivo gestionará los mismos beneficios con relación a los impuestos y cargas municipales, incluyendo  los relacionados con la edificaciones que deberán empadronarse de acuerdo con las orde­nanzas vigentes.

 

ARTÌCULO 8.- Los beneficiarios que reciben los títulos, no podrán trans­ferir los mismos durante un período de 5 años a partir de la fecha de escrituración, y sólo podrán gravarlos con créditos para edifi­cación o ampliaciones con autorización del Poder Ejecutivo. Al otorgarse las escrituras se hará constancia pertinente, y el Registro de la Propiedad pondrá nota marginal al correspondiente dominio.

 

ARTÍCULO 9.- Todos los gastos que demande la presente Ley, se im­putarán a Rentas Generales, facultándose al Poder Ejecutivo a dis­poner de inmediato las sumas necesarias para la cancelación de los gravámenes de acuerdo con el artículo 4º de la presente.

 

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que los beneficiarios acreditarán encontrarse en los presupuestos del ar­tículo 1º y establecerá las modalidades que en la práctica requiere ­la aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.