LEY 6029
Modificaciones al Código Fiscal y Ley Impositiva, en 1959.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Libro Segundo, Parte Especial del Código Fiscal en la siguiente forma:
"Artículo 73.- Sustitúyese la expresión: "El impuesto establecido en el artículo anterior" por “El impuesto inmobiliario adicional establecido en los artículos anteriores".
“Artículo 7.- Reemplázase el inciso g) por el siguiente:
"g) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras exceptuando la vivienda de tipo suntuario, de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de catastro número 5738. No gozarán de esta exención los edificios destinados a industrias, salvo lo dispuesto en Leyes especiales de promoción industrial".
"Artículo (Nuevo). Suprímese del texto del artículo E, la mención al inciso g) del artículo 79".
"Artículo 83.- Agréguese como segundo párrafo de este artículo, el siguiente texto: A los efectos del cómputo de cada cargo del impuesto se considerarán como enteras las fracciones de un peso moneda nacional, despreciándose las menores de cincuenta centavos moneda nacional".
"Artículo F.- Sustitúyese, en este artículo incorporado por la Ley número 6007 la coma existente a continuación del “artículo 85” por “punto y coma”.
"Artículo 94.- Sustitúyese la expresión "el capital invertido" en el inciso 7), modificado por la Ley número 6007, por "el valor actualizado del activo físico que utilicen exceptuando los inmuebles".
“Artículo M.- Agréguese en este artículo incorporado por la Ley número 6007, después de "90", la expresión "y de los anticipos que establezca la Dirección".
“Artículo N.- (Transitorio). Sustitúyese este artículo incorporado por la Ley número 6007, por el siguiente texto: "Los contribuyentes que pudieran resultar beneficiarios de las exenciones que establecían anteriores disposiciones del Código Fiscal relativas al impuesto inmobiliario, podrán solicitar el otorgamiento de la exención y consecuentemente la repetición de las sumas abonadas o que abonaren por los años anteriores a la vigencia de la presente Ley, a cuyo efecto deberán formular expreso acogimiento hasta el 31 de Diciembre de 1959".
ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 2º de la Ley número 6008, en la siguiente forma:
"Artículo F.- Fíjanse en la suma de doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n) y veinte mil pesos moneda nacional (pesos 20.000 m/n) respectivamente, los montos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 79, inciso f) del Código Fiscal".
ARTÍCULO 3.- Modificase el artículo 3º de la Ley número 6008, en la siguiente forma:
"Artículo 7.- de la Ley Impositiva:
Inciso a) Incorpórase la expresión "elaboración, comercio mayorista o minorista de productos para la alimentación y artículos para el hogar que tengan precios máximos fijados por autoridad competente".
Inciso b) Suprímense las expresiones "elaboración, comercio mayorista o minorista de productos para alimentación y artículos para el hogar que tengan precios máximos fijados por autoridad competente" y "directamente al consumo" y agréguese la expresión "acopiadores de cereales, oleaginosos y otros frutos vegetales, por la comercialización que realicen con márgenes establecidos por autoridad competente, lavaderos de lanas, secaderos y peladeros de cueros, saladeros y barracas que enfardelen o acondicionen frutos del país".
Inciso c) Sustitúyese la expresión "frigoríficos y producción pecuaria" por "frigoríficos, producción pecuaria y compraventa de ganado en pie". Agréguese: "comercio mayorista o minorista de aparatos o artefactos eléctricos o mecánicos, camiones, camionetas, jeeps, acoplados destinados al transporte de carga, vehículos automotores para el transporte colectivo de pasajeros, auto-ambulancias, motocicletas, triciclos y bicicletas motorizadas, bicicletas, máquinas, motores, nuevos o usados. Exceptúase de lo dispuesto en este inciso la comercialización de maquinaria agrícola, tractores, grupos electrógenos, sus repuestos o accesorios nuevos o usados".
"Agréguese después de "lavaderos de lana", la palabra "saladeros".
Inciso d) Incorpórese el siguiente texto: "hoteles con servicio de comedor y restaurantes, de segunda categoría y hoteles residenciales de tercera e inferior categoría. Servicios funerarios".
Inciso e) Suprímese la expresión, "servicios funerarios". Incorpórese el siguiente texto: "compañías de seguros, estudios fotográficos, fabricación y comercio mayorista o minorista de artículos para deportes, aparatos o artefactos eléctricos o mecánicos, maquinas e implementos, sus repuestos y accesorios, para uso del hogar, con excepción de máquinas de coser; comercio mayorista o minorista de automotores no previstos en el inciso c); comercialización de repuestos y accesorios, nuevos o usados, de vehículos automotores en general, de motores, máquinas, aparatos y artefactos eléctricos o mecánicos, salvo que tengan tratamiento especial en este artículo. Exceptúanse a lo dispuesto en este inciso la comercialización de neumáticos de fabricación nacional".
Inciso f) Suprímense las palabras: "compañías de seguros artículos para deportes, estudios fotográficos".
Inciso (Nuevo). Del cuarenta por mil (40 %o): Hoteles con servicios de comedor y restaurantes, de primera categoría y hoteles residenciales de segunda categoría".
Inciso h) Suprímense las expresiones: "de aparatos o artefactos eléctricos o mecánicos, sus accesorios y repuestos para uso del hogar, comercial o industrial, venta de automotores, bicicletas, maquinarias, motores, sus repuestos o accesorios, nuevos o usados" y "hoteles residenciales, alojamientos y pensiones de tercera e inferior categoría, instalados en las zonas de turismo a que se refiere la Ley número 5254" y agréguense las expresiones: "para adorno, a continuación de la palabra "cerámica" y "bares, cafés, cervecerías, bombonerías, fabricación o venta de sandwiches y masas". Agréguese después de la palabra "galvanoplastía" la expresión: "con excepción de los talleres que se dediquen exclusivamente a la reparación de tractores, máquinas e implementos agrícolas: Talleres de compostura de relojes y joyas".
"Inciso (Nuevo). Del sesenta por mil (60 %o): Hoteles residenciales de primera categoría".
“Inciso i) Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente:
Del setenta por mil (70 %o): "confiterías y salones de té; reparación o afinación de instrumentos musicales, marmolería, fabricación de molduras y otros artículos de yeso, fundición y elaboración de artefactos de bronce y de aluminio, taller de grabado, cincelado, repujado y estampado sobre metales, pulido y/o tallado de piedra, remates, agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca y, en general, toda otra actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas".
Inciso j). Suprímense las expresiones: "remates, agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca y, en general, toda otra actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas; y "viveros" y "hoteles, residenciales y alojamientos de segunda categoría instalados en la zona de turismo a que se refiere la Ley número 5254; bares, cafés, confiterías, pizzerías, heladerías, lecherías, fábrica o venta de masas y sándwiches y bombonerías instaladas en las zonas de turismo a que se refiere la Ley número 5254; locación de casas de veraneo, talleres de composturas de relojes y joyas". Agréguese: "comercio de muebles, útiles o artículos varios usados".
"Inciso k) Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: del ciento treinta por mil (130 %o): prestamistas".
ARTÍCULO 4.- Modificase el artículo 5º de la Ley número 6008, en la siguiente forma:
"Artículo 14.- de la Ley Impositiva:
Sustitúyese en el inciso B) "camiones, camionetas, jeeps y acoplados destinados al transporte de carga", "séptima categoría", "modelo año 1942", la cantidad "2.440" por "2.240".
Modifícase en el inciso c) vehículos de transporte colectivo de pasajeros: segunda categoría, la expresión: "4.000 a 6.000 kg" por "4.001 a 6.000 kg".
Agréguese como inciso nuevo a continuación del inciso D) el siguiente texto: "Los microcoupé abonarán pesos 2.000 m/n.
ARTÍCULO 5.- Modificase el inciso 30) del artículo 20 de la Ley Impositiva en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en este apartado la expresión: "tres por mil (3 %o)" por la de "dos por mil (2 %o)".
ARTÍCULO 6.- Incorpórese a las Disposiciones Finales de la Ley Impositiva, el siguiente artículo:
“Artículo (Nuevo).- Prorróganse hasta el 31 de Diciembre de 1959, los beneficios acordados a favor de las industrias cinematográficas acogidas al régimen de la Ley número 4726”.
ARTÍCULO 7.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º de Enero de 1959 salvo la modificación introducida al artículo 20, inciso 30, apartado a) de la Ley Impositiva, que regirá a partir del 1º de Julio de 1959.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.