LEY 5631

 

Rehabilitación de Derechos Jubilatorios Cancelados.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Reconócese a favor de las personas que cancelaron sus derechos jubilatorios o beneficios como titulares de jubilación o pensión, por acogimiento a la Ley 3318, el derecho a obtener su rehabilitación.

 

ARTÍCULO 2.- Solamente los cónyuges de los jubilados cancelados fallecidos podrán rehabilitar sus derechos pensionarios. Las personas que soliciten acogerse a los beneficios de esta Ley presentarán una declaración jurada en la forma que determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 3.- A las personas comprendidas en el artículo 1º, reincorporadas al servicio activo, les serán aplicables las siguientes normas:

a)      No podrán acogerse a la compatibilidad admitida por el artículo 66 de la Ley 5425;

b)     Sólo en caso de cesantía podrán solicitar el acogimiento a esta Ley, siempre que al tiempo de producirse la misma no reúnan las condiciones mínimas exigidas por la Ley 5.425.  

 La disposición del inciso a) será aplicada también a los que perciban otras jubilaciones o pensiones nacionales o provinciales.

 

ARTÍCULO 4.- Los beneficios que se otorguen en virtud de esta Ley, lo serán con la asignación mínima que rija para las prestaciones similares a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia, y se harán efectivas a partir de la fecha en que se formule la solicitud de acogimiento pertinente.

 

ARTÍCULO 5.- Los fondos necesarios para atender el gasto que demande la aplicación de los artículos precedentes, se tomarán de la participación que corresponde a la Provincia de acuerdo con la Ley Nacional número 13478.

 

ARTÍCULO 6.-  Sustitúyese el artículo 66 de la Ley 5425, por el siguiente:

 

“Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de regímenes provinciales entre sí y con los nacionales y/o comunales, y con el ejercicio de cargos públicos, aunque fueren electivos. Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma acumulada de pesos 1.500m/n, sin deducción de ninguna naturaleza, efectuándose el pago, en primer término, con fondos del presupuesto respectivo, completándose si fuere necesario con la prestación acordada por el Instituto y/o organismos similares regidos por leyes provinciales. Cuando se trate de percepción simultánea de prestaciones, se abonará íntegramente la de menor monto nominal, cubriéndose la diferencia hasta de pesos 1.500m/n, con la o las restantes. No será de aplicación el presente artículo para aquellos beneficiarios que presten servicios docentes o en la Policía de la Provincia”.

 

ARTÍCULO 7.-  Incorpórase, como artículo 66 bis de la Ley 5425, el siguiente:

 

“Si con posterioridad a la concesión de un beneficio jubilatorio, se prestaren otros servicios dentro del régimen de esta Ley, al producirse el nuevo retiro o cesantía el afiliado tendrá derecho a reajustar su prestación originaria de conformidad con las siguientes reglas:

a)      Cuando la permanencia en el reingreso sea inferior a cinco años, el acrecentamiento se efectuará calculando el sueldo promedio que resulte de tomar los años calendarios trabajados; y a los efectos de aplicar el por ciento que corresponda de acuerdo con los artículos 35, 36, 37 ó 38 de esta Ley, se computarán los servicios anteriores y posteriores del jubilado y la edad del último retiro o cesantía. El resultado que se obtenga será multiplicado por el número de los nuevos años que motiven el acrecentamiento, y el haber que así resulte, sumado al primitivo, determinará el nuevo beneficio;

b)      Cuando la permanencia en el reingreso sea de cinco o más años efectivos de servicios continuados o alternados, se efectuará nuevo cómputo tomando el total de años trabajados, los sueldos percibidos y la edad del último cese, cual si no hubiere existido prestación anterior, y se acordará el nuevo beneficio fijándose el promedio de acuerdo con el artículo 34 y conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 ó 38 de esta Ley, según corresponda en cada caso.

Cuando un jubilado reincorporado falleciese manteniendo su nuevo empleo, el monto de la pensión de sus derechohabientes será graduado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, pero aplicando la norma contenida en el inciso b) del presente artículo”.

 

ARTÍCULO 8.- Agrégase al artículo 34 de la Ley 4793 (Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, texto reordenado de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 5349), lo siguiente:

 

“La Provincia se constituye en garante subsidiaria ante el Banco, de los saldos no cancelados por los empleados de la Administración Provincial correspondientes a los anticipos de sueldos que aquella Institución les otorgue.

Igualmente garantizará los quebrantos que el Banco tuviese en la ejecución de los créditos hipotecarios provenientes de la cartera transferida por la ex Caja Popular de Ahorros y los que efectuase en virtud de las disposiciones que establece la Ley Nº 4858.

A tal efecto, tomará de Rentas Generales los fondos necesarios en cada oportunidad”.

 

ARTÍCULO 9.- Agrégase al inciso e) del artículo 66 de la Ley 5177, modificada por la 5445, lo siguiente:

 

“El Directorio queda facultado para suscribir con el Poder Ejecutivo los convenios necesarios que permitan la incorporación de la Caja al régimen de reciprocidad jubilatoria al que la Provincia adhirió por Ley 5157”.

 

ARTÍCULO 10.- Incorpóranse, como artículos nuevos de la Ley 5425, los siguientes:

 

“Artículo…Todo afiliado que en mérito de las pertinentes actuaciones administrativas fuere declarado cesante por abandono de servicios, será considerado renunciante a los fines de graduar su beneficio jubilatorio”.

 

“Artículo… Cuando por autoridad competente se revea una exoneración, convirtiéndola en cesantía, los derechos jubilatorios emergentes serán los que correspondan a un renunciante y sólo con efecto patrimonial desde la fecha en que se disponga la conversión”.

 

ARTÍCULO 11.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.