DEROGADA POR LEY 6236

 

LEY 5726

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TÍTULO I

DE LA ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

 

 ARTÍCULO 1.- La Asesoría General de Gobierno es el órgano consultivo y consejero del Poder Ejecutivo y sus funciones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la presente ley, de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y de las instrucciones que imparta el Poder Ejecutivo en determinados casos.

 

TÍTULO II

DEL ASESOR GENERAL DE GOBIERNO

 

 ARTÍCULO 2.- La Asesoría General de Gobierno estará a cargo de un funcionario con el nombre de Asesor General de Gobierno, quien será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo al efecto reunir los siguientes requisitos:

 

a)      Ser argentino:

b)     Haber cumplido treinta (30) años de edad;

c)      Poseer título de abogado;

d)     Tener seis (6) años en el ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 3.- El Asesor General de Gobierno podrá ser recusado con justa causa, solamente en el caso del inciso f) del artículo 5. La apreciación de las causas invocadas así como las que origine la excusación de dicho funcionario, quedará librada al señor Ministro de Gobierno, quien resolverá en definitiva.

 

ARTÍCULO 4.- En caso de ausencia, licencia, recusación o excusación, las funciones del Asesor General de Gobierno serán desempeñadas transitoriamente por el funcionario letrado de esa Dependencia que designe el Ministro de Gobierno.

 

TÍTULO III

DE LAS FUNCIONES DEL ASESOR GENERAL DE GOBIERNO

 

ARTÍCULO 5.- Son funciones del Asesor General de Gobierno:

 

a)      Expedirse en todo asunto que verse sobre la aplicación e interpretación de las normas jurídicas que rigen la actividad de la Administración Pública Provincial;

b)     Expedirse sobre la procedencia o improcedencia de los recursos que se interpongan ante el Poder Ejecutivo contra resoluciones dictadas por las distintas dependencias administrativas, así como en los pedidos de revocatoria contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo;

c)      Intervenir en las licitaciones públicas con anterioridad al decreto de adjudicación del Poder Ejecutivo, dictaminando sobre el cumplimiento de los requisitos legales;

d)     Intervenir en todo expediente en el que se gestione la prórroga del plazo de ejecución de contratos de locación de obra o de servicios, donde actúe la Provincia como persona de derecho privado;

e)      Establecer si el contratista privado ha observado el estricto cumplimiento de las cláusulas contractuales o de las disposiciones legales en vigor, antes de la recepción definitiva de las obras públicas y devolución del depósito de garantía;

f)      Instruir los sumarios administrativos que el Poder Ejecutivo resuelva iniciar contra funcionarios de la Administración Provincial, con excepción de los casos contemplados por leyes especiales.

 

TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 6.- Los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno serán recabados solamente por los titulares de los Departamentos de Estado y Subsecretarios.

 

ARTÍCULO 7.- El dictamen de la Asesoría General de Gobierno será requerido una vez que hubieren expedido sus informes todas las reparticiones que deban intervenir en las respectivas actuaciones, con la opinión fundada de las oficinas jurídicas correspondientes.

 

ARTÍCULO 8.- Producido el dictamen que determina el artículo anterior, los expedientes quedarán para resolución definitiva y no se podrán conferir nuevas vistas a las partes ni disponer ningún otro trámite, de no ser aconsejado por la Asesoría General de Gobierno u ordenado por el Poder Ejecutivo, por intermedio de los titulares de los Departamentos de Estado o de los Subsecretarios.

 

TÍTULO V

DE LOS DELEGADOS

 

ARTÍCULO 9.- Los directores, jefes o encargados de las oficinas jurídicas o Asesorías Letradas constituidas o que se constituyan dentro de la Administración Provincial, actuarán como delegados ante la Asesoría General de Gobierno, a los efectos dispuestos en el artículo siguiente.

 

 ARTÍCULO 10.- El Asesor General de Gobierno impartirá las instrucciones generales y especiales que le sean solicitadas por los delegados de las distintas oficinas jurídicas.

 

 ARTÍCULO 11.- Podrá asimismo, convocar a reuniones de delegados con el objeto de dictar las normas de interpretación y aplicación de leyes que considere convenientes a los fines de la racionalización de los trámites administrativos.

 

ARTÍCULO 12.- Las oficinas jurídicas o Asesorías Letradas de la Administración Provincial no podrán emitir opinión legal en actuación alguna toda vez que ya se hubiere expedido definitivamente la Asesoría General de Gobierno, salvo los casos que sean consecuencia directa de lo ordenado por el Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el artículo 8.

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 13.- Las oficinas de despacho de los distintos Departamentos de Estado, remitirán a la Asesoría General de Gobierno, copia autenticada de la resolución del Poder Ejecutivo, recaída en aquellos asuntos que hayan sido materia de dictamen de dicha dependencia.

 

 ARTÍCULO 14.- A requerimiento de la Asesoría General de Gobierno, todas las oficinas de la Administración deberán suministrarle directamente los datos, informes y antecedentes que estime necesarios y, por intermedio de los respectivos ministerios, remitirle las actuaciones cuyo conocimiento y examen considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.

 

 ARTÍCULO 15.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.