DEROGADA POR LEY 5177

 

LEY 3527

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3890 y 4972.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- (Texto según Ley 4972) No se puede representar a otro en juicio ante los Tribunales Letrados de la Provincia, sin estar inscripto en el Registro de Procuradores; exceptuándose de esta disposición a los abogados y escribanos de la matrícula provincial; a los que ejerzan una representación legal y a los que hayan de representar a las oficinas públicas de la Nación, de las Provincias y de las Municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa representación. Estos representantes solicitarán su inscripción en un Registro especial de “Procuradores de Oficinas Públicas” que funcionará como anexo del “Registro de Procuradores de la Provincia”.

 

ARTÍCULO 2º.- La secretaría de la Suprema Corte, o el funcionario que ésta designe, bajo la dependencia siempre de aquel tribunal, llevará un registro de matrícula de procuradores, teniendo a su cargo las inclusiones y exclusiones de las mismas, la anotación de suspensiones, la cuenta de las fianzas, la vigilancia de los reintegros y demás funciones que, en cumplimiento de esta ley, reglamente el Poder Ejecutivo o la Suprema Corte.

 

ARTÍCULO 3º.- Corresponde, asimismo, comunicar por circular a todos los tribunales de la Provincia, las inclusiones, exclusiones y suspensiones decretadas en el registro, por autoridad competente.

 

ARTÍCULO 4º.- Para ser inscripto en el registro de procuradores se requiere:

a)      Título de competencia, expedido por Universidad Nacional.

b)     Ser ciudadano nativo o legal, con dos años de anterioridad.

c)      Mayor de edad.

d)     Dar caución por depósito en el Banco de la Provincia, valor de dos mil pesos moneda nacional, o su equivalente en fondos públicos de la Provincia, al tipo de cotización de la Bolsa de Buenos Aires, y a la orden del presidente de la Suprema Corte. (Frase final sustituida por Ley 3890) “La misma obligación tendrán los escribanos y contadores públicos que ejerzan la procuración”.

e)      No tener en su contra un auto de prisión preventiva, salvo en delito contra las personas, que merezcan pena de prisión o arresto.

f)       No haber sido condenado a penitenciaría o presidio; y en los delitos contra la propiedad, a cualquier pena, lo mismo que en los de falsedades (título III, sección 2-, libro II del Código Penal) y falsificaciones, aunque se hubiere cumplido la pena.

 

ARTÍCULO 5º.- Para la inclusión en la matrícula por reválida, se seguirán los mismos procedimientos que para los abogados revalidantes, debiendo, en este caso, duplicarse la caución del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6º.- Podrán ser también incluidos en el Registro de procuradores los que acrediten, dentro de los tres meses de promulgada esta ley, una práctica judicial, anterior de diez años como empleado de los tribunales de la Provincia, o de cinco años por intervención constante y reiterada en los juicios civiles o criminales, o de dos años en el desempeño del puesto de ujier, probada con certificados, en los juicios respectivos, debiendo llenarse, además, las condiciones requeridas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 4.

 

ARTÍCULO 7º.- No podrán ser procuradores inscriptos, los escribanos que ejerzan de tales, ni los funcionarios o empleados de cualquier rama de la Administración Provincial o reparticiones nacionales que funcionen en la Provincia.

 

ARTÍCULO 8º.- La fianza garantizará no sólo las responsabilidades del procurador para con sus mandantes, por faltas, omisiones o delitos en el desempeño de su mandato, sino también en pago de costas o multas, cuando proceda responsabilizarle personalmente por ellas.

 

ARTÍCULO 9º.- El depósito no es embargable, sino por motivos de su destino; y si por cualquier causa disminuyera, deberá completarse dentro de los treinta días, so pena de suspensión de oficio, que dictará el presidente de la Suprema Corte, previo informe del registrador.

 

ARTÍCULO 10.- Los procuradores serán eliminados del registro en los casos siguientes:

a)      Por cancelación voluntaria de la fianza.

b)     Por no integrarla después de un año de habérsele ordenado.

c)      Por represiones disciplinarias reiteradas que justifiquen la eliminación, a juicio de la Suprema Corte.

d)     Por una incorrección que, aun siendo la primera, revista suma gravedad, a juicio del mismo tribunal.

e)      Por condena en los delitos a que se refiere el inciso f) del artículo 4.

f)       Por insania declarada u otra incapacidad que, a juicio de la Suprema Corte, inhabilite de hecho para el ejercicio de la procuración.

 

ARTÍCULO 11.- Los procuradores serán suspendidos:

a)      Por resolución consentida de los tribunales.

b)     Por la no integración de la fianza en el término señalado en el artículo 9.

c)      Por haberse dictado contra ellos auto de prisión preventiva, salvo las excepciones establecidas en el inciso e) del artículo 4.

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos de los dos artículos anteriores, los tribunales comunicarán al registro las declaraciones de insania, los autos de prisión o condena, suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra procuradores inscriptos de todo lo que se tomará nota en el registro.

 

ARTÍCULO 13.- En cualquier momento, el procurador puede renunciar a los privilegios concedidos por esta ley y reclamar la entrega del depósito. El presidente de la Suprema Corte ordenará la publicación de edictos en el “Boletín Oficial”, a costa del solicitante durante quince días, haciéndolo saber a los interesados; y, si dentro de otros quince no se dedujere oposición, accederá a lo solicitado.

 

ARTÍCULO 14.- El procurador está obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a interponer los recursos legales de toda sentencia definitiva adversa, salvo el caso de que el poderdante le diere por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese de los fondos necesarios para el depósito, cuando él fuese menester.

 

ARTÍCULO 15.- Los juicios iniciados antes de la vigencia de esta ley, podrán continuarse hasta su terminación por los mismos representantes que en esa época tuvieren las partes.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.