DEROGADA POR LEY 5177
LEY 3527
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3890 y 4972.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- (Texto según
Ley 4972) No se puede representar
a otro en juicio ante los Tribunales Letrados de
ARTÍCULO 2º.- La secretaría de
ARTÍCULO 3º.- Corresponde, asimismo, comunicar por circular a todos
los tribunales de
ARTÍCULO 4º.- Para ser inscripto en el registro de procuradores se requiere:
a) Título de competencia, expedido por Universidad Nacional.
b) Ser ciudadano nativo o legal, con dos años de anterioridad.
c) Mayor de edad.
d) Dar
caución por depósito en el Banco de
e) No tener en su contra un auto de prisión preventiva, salvo en delito contra las personas, que merezcan pena de prisión o arresto.
f) No haber sido condenado a penitenciaría o presidio; y en los delitos contra la propiedad, a cualquier pena, lo mismo que en los de falsedades (título III, sección 2-, libro II del Código Penal) y falsificaciones, aunque se hubiere cumplido la pena.
ARTÍCULO 5º.- Para la inclusión en la matrícula por reválida, se seguirán los mismos procedimientos que para los abogados revalidantes, debiendo, en este caso, duplicarse la caución del artículo anterior.
ARTÍCULO 6º.- Podrán ser también incluidos en el Registro de
procuradores los que acrediten, dentro de los tres meses de promulgada esta
ley, una práctica judicial, anterior de diez años como empleado de los
tribunales de
ARTÍCULO 7º.- No podrán ser procuradores inscriptos, los escribanos
que ejerzan de tales, ni los funcionarios o empleados de cualquier rama de
ARTÍCULO 8º.- La fianza garantizará no sólo las responsabilidades del procurador para con sus mandantes, por faltas, omisiones o delitos en el desempeño de su mandato, sino también en pago de costas o multas, cuando proceda responsabilizarle personalmente por ellas.
ARTÍCULO 9º.- El depósito no es embargable, sino por motivos de su
destino; y si por cualquier causa disminuyera, deberá completarse dentro de los
treinta días, so pena de suspensión de oficio, que dictará el presidente de
ARTÍCULO 10.- Los procuradores serán eliminados del registro en los casos siguientes:
a) Por cancelación voluntaria de la fianza.
b) Por no integrarla después de un año de habérsele ordenado.
c)
Por represiones disciplinarias reiteradas que
justifiquen la eliminación, a juicio de
d) Por una incorrección que, aun siendo la primera, revista suma gravedad, a juicio del mismo tribunal.
e) Por condena en los delitos a que se refiere el inciso f) del artículo 4.
f)
Por insania declarada u otra incapacidad que, a juicio
de
ARTÍCULO 11.- Los procuradores serán suspendidos:
a) Por resolución consentida de los tribunales.
b) Por la no integración de la fianza en el término señalado en el artículo 9.
c) Por haberse dictado contra ellos auto de prisión preventiva, salvo las excepciones establecidas en el inciso e) del artículo 4.
ARTÍCULO 12.- A los efectos de los dos artículos anteriores, los tribunales comunicarán al registro las declaraciones de insania, los autos de prisión o condena, suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra procuradores inscriptos de todo lo que se tomará nota en el registro.
ARTÍCULO 13.- En cualquier momento, el procurador puede renunciar a
los privilegios concedidos por esta ley y reclamar la entrega del depósito. El
presidente de
ARTÍCULO 14.- El procurador está obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a interponer los recursos legales de toda sentencia definitiva adversa, salvo el caso de que el poderdante le diere por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese de los fondos necesarios para el depósito, cuando él fuese menester.
ARTÍCULO 15.- Los juicios iniciados antes de la vigencia de esta ley, podrán continuarse hasta su terminación por los mismos representantes que en esa época tuvieren las partes.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.