DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

 

 

 

DECRETO 466/02

 

 

 

La Plata, 7 de marzo de 2002.

 

 

VISTO: El expediente 2.333-94/02 por el cual se propicia ejercer la autorización conferida en el Art. 3º de la Ley 12837 a los efectos de implementar la prórroga, con las variantes introducidas por esa norma, del régimen de regularización de obligaciones fiscales establecido en el marco de los Arts. 28 a 33 del Capítulo VII de la Ley 12727 y, asimismo, reglamentar el régimen especial de regularización de deudas tributarias para contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Art. 4° de la citada Ley 12837, en los aspectos que contemplan el segundo párrafo del apartado 1) y el apartado 2) del inciso c) de dicho artículo; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que por medio de la Ley 12727 se declaró a la Provincia en estado de emergencia administrativa, económica y financiera, por el término de un año, a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

Que en el Art. 28 del Capítulo VII de la precitada Ley se autorizó al Poder Ejecutivo “...para disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de 2001, un régimen de regularización de deudas por obligaciones fiscales vencidas al 30 de junio de 2001”, definiéndose las pautas generales a que debía sujetarse el mismo en los Arts. 29 a 33 inclusive.

 

 

Que a través del Decreto 2023/01 se dispuso la apertura del referido régimen y se regularon aspectos puntuales relativos a su implementación.

 

 

Que, sucesivamente, con el dictado de los Decretos 2569/01 y 2746/01, se fue ampliando el término de vigencia del régimen de regularización de obligaciones fiscales.

 

 

Que, sin perjuicio de ello, ante la persistencia del estado de emergencia declarado y frente a la necesidad de facilitar a los contribuyentes la posibilidad de regularizar sus obligaciones fiscales impagas, mediante el Art. 3° de la Ley 12837, se prorrogó “...hasta el 1° de julio de 2002, la autorización contenida en el Art. 28 de la Ley 12727...”, con lo cual el Poder Ejecutivo devino facultado para disponer la reapertura del régimen con las adecuaciones que permiten los cambios introducidos en la estructura basal de aquél contenidos en los incisos a), b) y c) del Art. 3° de la Ley 12837.

 

 

Que las modificaciones referidas en el párrafo precedente atañen -sustancialmente- a las obligaciones que pueden ser incluidas, concretamente, las vencidas hasta el 31/12/01 -cfr. inciso a)-, los medios de cancelación que pueden utilizarse en la modalidad de pago al contado de las deudas por impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos -cfr. inciso b)- y las condiciones de los planes en cuotas -cfr. inciso c)-.

 

 

Que se ha contemplado la posibilidad que el Art. 6° de la Ley 12774 acuerda a los tenedores de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) para aplicar dichos instrumentos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con la Provincia por impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios.

 

 

Que, asimismo, el Art. 4° de la mencionada Ley 12837 establece un régimen especial de regularización de deudas tributarias para contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos por deudas provenientes de las ventas a que se refieren el último párrafo del Art. 1° de la Ley 11518 y el Art. 179 del Código Fiscal (operaciones de industrias con consumidores finales) originadas en errónea aplicación de la alícuota, quedando en cabeza del Poder Ejecutivo habilitar la utilización de los Títulos de la Deuda Pública Provincial que el mismo disponga, como medio de pago al contado -cfr. segundo párrafo apartado 1), del inciso c)- y fijar el interés de financiamiento aplicable cuando se opte por la modalidad de cancelación en cuotas -cfr. apartado 2), del inciso c)-.

 

 

Que el Art. 1° del Decreto 146/02 estableció que la renta de los Bonos de Cancelación de Obligaciones sea efectivizada en pesos, al tipo de cambio oficial establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 71/2002, el cual fue de un dólar estadounidense igual a un peso con cuarenta centavos.

 

 

Que el Art. 2° del mencionado Decreto estableció que a los efectos de la cancelación de obligaciones con la Provincia, la Dirección Provincial de Rentas y los restantes organismos provinciales que reciban Bonos de Cancelación de Obligaciones por parte de particulares, aplicarán estos bonos al tipo de cambio oficial.

 

 

Que no hay, a partir del 3 de febrero de 2002, un tipo de cambio oficial que reemplace al establecido en el mencionado Decreto PEN 71/2002, por lo que se estima conveniente utilizar la misma paridad que se emplee para la aceptación de los Bonos de Cancelación de Obligaciones para el pago de obligaciones impositivas corrientes.

 

 

Que se considera conveniente utilizar a los efectos de la aceptación de otros bonos denominados en moneda extranjera la misma conversión a pesos que la que se empleará para los Bonos de Cancelación de Obligaciones.

 

 

Que en función de lo expuesto, en esta instancia procede dictar las pertinentes normas reglamentarias.

 

 

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, intervenido la Contaduría General de la Provincia y tomado vista el señor Fiscal de Estado.

 

 

Por ello, de conformidad con los términos de los Arts. 3° y 4°, segundo párrafo del apartado 1) y apartado 2) del inciso c), de la Ley 12837 y la atribución que emerge del inciso 2) del Art. 144 de la Constitución Provincial.

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1°.- La vigencia del régimen de regularización de deudas por obligaciones fiscales vencidas hasta el 31 de diciembre de 2001, previsto en los Arts. 28 a 33 del Capítulo VII de la Ley 12727 y 3° de la Ley 12837, se extenderá por el plazo que disponga la Dirección Provincial de Rentas, el cual no podrá exceder el 1° de julio de 2002.

Dicho régimen implica, para aquellos créditos fiscales que han sido cedidos fiduciariamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación de la Normativa Aplicable, tal como se la define en el Contrato citado, y constituye una norma complementaria a las Leyes 12397 y 12233.

 

 

ARTÍCULO 2°.- Para la liquidación del monto de las deudas a regularizar en el marco del presente régimen, se aplicarán las pautas definidas en el Art. 10 del Decreto 2023/01.

 

 

ARTÍCULO 3°.- La cancelación de las obligaciones regularizadas en el marco del presente régimen podrá realizarse en efectivo o mediante la utilización de Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) -previstos en las Leyes 12727 y 12774-, los cuales serán computados a su valor nominal -utilizando, para el caso de los Bonos de Cancelación de Obligaciones, el tipo de cambio establecido en el Art. 4° in fine del presente-, bajo las siguientes modalidades:

a)      Pago total al contado.

b)      Pago mediante un plan en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2002. Cuando el plan sea de hasta tres (3) cuotas no se aplicará interés de financiación y cuando la cantidad de cuotas fuera mayor, se aplicará un interés de financiación de 0,5 mensual sobre saldo. La Dirección Provincial de Rentas establecerá el importe mínimo de las cuotas según el tributo de que se trate.

 

 

ARTÍCULO 4°.- Cuando se opte por la modalidad de pago al contado y se trate de deudas por impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, la cancelación de dichas obligaciones podrá realizarse mediante los Títulos de la Deuda Pública Provincial que se indican a continuación:

 

 

- Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 11 de marzo de 2002 (21° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

 

 

- Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 15 de marzo de 2002 (2° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

 

 

- Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 12 de julio de 2002 (1º Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

 

 

- Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 6 de septiembre de 2002 (15° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

 

 

- Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 30 de enero de 2003 (19° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

 

 

- Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Yenes, con vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

 

 

- Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 1° de agosto de 2003 (13° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

 

 

- Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 31 de marzo de 2007 (Ley Provincial 11192).

 

 

- Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, en Pesos, con vencimiento el 31 de marzo de 2007 (Ley Provincial 11192).

 

 

El valor técnico de los Títulos mencionados precedentemente será el correspondiente al quinto día hábil anterior a la fecha de inicio del régimen, conforme lo calcule la Dirección Provincial de Financiamiento y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía, el cual se podrá modificar en virtud de los pagos que la Provincia realice durante la vigencia de dicho régimen.

A los efectos de la cancelación de obligaciones impositivas, el valor técnico de los Títulos Públicos denominados en moneda extranjera será convertido a Pesos conforme el tipo de cambio con respecto al dólar estadounidense que se determine para la transformación a pesos de los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires y, hasta tanto dicho tipo de cambio no sea fijado, se utilizará la misma relación que se emplee para la aceptación de esos Bonos para el pago de obligaciones impositivas corrientes. En el caso de los títulos denominados en Euros o en Yenes, serán convertidos previamente a Dólares Estadounidenses utilizando el tipo de cambio informado por la agencia Bloomberg a las doce horas del quinto día hábil anterior a la fecha de inicio del régimen.

 

 

ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en el Art. anterior también será aplicable para el pago al contado previsto en el segundo párrafo del apartado 1) del inciso c) del Art. 4° de la Ley 12837.

 

 

ARTÍCULO 6°.- Fíjase en el 0,5% mensual sobre saldo el interés de financiación previsto en el apartado 2) del inciso c) del Art. 4° de la Ley 12837.

 

 

ARTÍCULO 7°.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas y, en su caso, a la Dirección Provincial de Financiamiento y Crédito Público, a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente régimen de regularización de deudas fiscales.

 

 

ARTÍCULO 8°.- Establécese la vigencia del presente Decreto, a partir del día de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

 

ARTÍCULO 9°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

 

ARTÍCULO 10.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

 

 

SOLA

G. A. Otero