DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

DECRETO 790

 

La Plata, 26 de mayo de 2003.


VISTO: El expediente N° 2305-4317/2003 y las Leyes 13.010 y 12.511, modificada esta última por sus similares 12.874 y 13.002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por las mencionadas actuaciones el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos propicia transferir al Fondo Fiduciario creado por la Ley 12.511 la suma de pesos treinta y cinco millones setecientos mil ($ 35.700.000,00) provenientes del impuesto inmobiliario rural;

 

Que el artículo 1º de la Ley 13.010 establece que el Impuesto Inmobiliario Rural será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10° del Código Fiscal;

 

Que asimismo, dicho artículo, en sus incisos a), b) y c) contempla las proporciones y los destinos con que se ha de distribuir la recaudación del referido tributo;

 

Que de acuerdo al citado inciso a) el 50% de la recaudación del impuesto - después de las afectaciones legales existentes- corresponderá a la Provincia, para que ésta lo destine al mantenimiento vial e hidráulico, a la realización de obras hidráulicas y a otras erogaciones con incidencia en los Municipios;

 

Que la Ley 12.511, modificada por sus similares 12.874 y 13.002, autoriza al Poder Ejecutivo a ejecutar un Plan de Obras y Servicios denominado “Plan Provincial de Infraestructura” para la construcción de caminos, obras de saneamiento e hidráulicas, viviendas y para inversiones en infraestructura social;

 

Que por el artículo 2° la Ley 12.511 y sus modificatorias, se crea el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, cuyo objetivo es financiar, bajo cualquier modalidad, la ejecución de obras en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, así como promover la participación privada en la construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de las obras públicas autorizadas por la misma;

 

Que el artículo 5° de la Ley 12.511 y sus modificatorias crea un Consejo de Administración del Fondo Fiduciario antes mencionado, estableciéndose sus objetivos, misiones y funciones por Decreto 4.269/2000;

 

Que atento que el destino de los recursos a que refiere el inciso a) del artículo 1° de la Ley 13.010, es coincidente con el género de obras a financiar por el Fondo Fiduciario creado por la Ley 12.511, resulta pertinente –en orden a la flexibilidad financiera y de gestión propias del Instituto de la fiducia- que parte de tales recursos sean destinados al aludido Fondo;

 

Que han tomado la intervención de sus respectivas competencias la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1º: Asígnase, a partir del ejercicio 2003 inclusive, en función de lo previsto en el inciso a) del artículo 3° de la Ley 12.511 - modificada por sus similares N° 12.874 y N° 13.002-, al Fondo Fiduciario para el desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial (Ley 12.511), los recursos resultantes del artículo 1° inciso a) de la Ley 13.010 hasta la suma de pesos treinta y cinco millones setecientos mil ($ 35.700.000,00) por año.
El importe indicado en el párrafo anterior será disminuido proporcionalmente en la misma medida que la recaudación anual del impuesto inmobiliario rural generada por aplicación de la Ley 13.010 resulte inferior a pesos ciento setenta y cinco millones de ($ 175.000.000,00).

 

Artículo 2º: El Fondo Fiduciario para el desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial (Ley 12.511) afectará los recursos mencionados en el Artículo anterior, exclusivamente a los destinos establecidos por el inciso a) del artículo 1° de la Ley 13.010, aplicando para ello los procedimientos de selección y ejecución de proyectos que rijan su accionar.

 

Artículo 3º: A los fines de la asignación a que se refiere el artículo 1° del presente decreto se efectuarán libramientos entre el séptimo y el duodécimo día hábil de cada mes por el treinta por ciento (30%) de lo recaudado en el mes inmediato anterior en virtud de lo previsto por el inciso a) del artículo 1° de la Ley 13.010. Si al fin de cada ejercicio se hubiera transferido un importe menor al establecido por el artículo 1° del presente decreto, el saldo hasta alcanzar dicho nivel será librado con cargo al presupuesto del ejercicio en el cual la suma de los libramientos mensuales no alcanzaron el aludido nivel.

 

Artículo 4°: El Consejo de Administración del Fondo Fiduciario para el desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial (Ley 12.511) elevará mensualmente a los señores Ministros de Economía y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos la siguiente información:

a) El estado de financiación de las obras que le fueran encomendadas en virtud del Artículo 2° del presente Decreto, indicando denominación de la obra comprometida, monto de afectación realizada, suma abonada y cantidad faltante de pago.

b) Los stocks financieros al cierre del mes inmediato anterior y al fin del mes a que refiere el estado señalado en el apartado a) precedente. Tales stocks serán identificados según su naturaleza: cuentas corrientes, plazos fijos, u otros.

 

Artículo 5°: Facúltese al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del presente Decreto.

 

Artículo 6°: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los departamentos de Economía y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

 

Artículo 7º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase a los Ministerios de Economía y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.