DECRETO 2.721/94
La Plata, 15 de Septiembre de 1994.
Artículo 1º.- Convócase a la ciudadanía de la provincia de Buenos Aires, en uso de la facultad que otorga el artículo 214 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a votar en la consulta popular a realizarse respecto a la aplicación inmediata del reformado artículo 110, actual artículo 123 texto ordenado de la Constitución Provincial.
Artículo 2º.- Los sufragantes deberán expresarse a favor o en contra de la posibilidad de reelección del gobernador y del vicegobernador, actualmente en ejercicio.
Artículo 3º.- La consulta popular se realizará el día 2 de octubre de 1994.
Artículo 4º.- El sufragio será universal, secreto y obligatorio y su resultado tendrá carácter vinculante.
El procedimiento de emisión del voto y del escrutinio se regirá por la Constitución de la Provincia, las disposiciones de la Ley 5109 (t.o. 1993) y las modificaciones introducidas a esta última por el presente decreto, en ejercicio de la autorización conferida por el artículo 214 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 5º.- La habilitación solamente habrá de lograrse en el caso de que el escrutinio arroje un resultado favorable, expresado por la mitad más uno de los votos válidos emitidos.
A esos fines, solamente se computarán como válidos aquellos que expresen la voluntad positiva o negativa de autorizar a los ciudadanos que actualmente ocupan los cargos de gobernador y vicegobernador , para participar como candidatos en la próxima elección para renovación de esos cargos, exclusión hecha de los votos en blanco y anulados.
Artículo 6º.- Será electores todos los ciudadanos que figuren en los padrones utilizados en las elecciones celebradas el día 10 de abril de 1994 para elegir diputados convencionales, incluyendo al personal subalterno de las fuerzas militares de la Nación y de las policías armadas de la Nación de las provincias.
Artículo 7º.- La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento de Identidad son los únicos documentos electorales habilitantes para la emisión del sufragio.
Artículo 8º.- Los ciudadanos designados por la Junta Electoral de la Provincia, como presidente y suplentes de las mesas receptoras de votos, estarán obligados a desempeñar las funciones encomendadas bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la ley electoral.
Artículo 9º.- Las boletas a utilizar en la consulta popular tendrán las dimensiones, el texto, la calidad de papel y demás características que ordene la Junta Electoral de la Provincia, quien dispondrá la oficialización y distribución. La impresión de ellas estará a cargo del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 10º.- En consecuencia de lo dispuesto en los artículos 62, 63, 214 y concordantes de la Constitución de la Provincia y del artículo 20 de la Ley 5109 (t.o 1993), se notificará esta convocatoria a la Junta Electoral a sus efectos.
Artículo 11º.- La Junta Electoral de la Provincia, para el cumplimiento de sus funciones, requerirá por sí o por intermedio del Poder Ejecutivo la colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales, que considere necesarios y convenientes para la realización de la consulta popular.
Artículo 12º.- Modificanse los plazos previstos en los artículos 25, incisos a), 41, 42, 48, 56 y 58 de la Ley 5109 (t.o. 1993), por los siguientes:
a) El plazo previsto en el artículo 25, inciso a) será de dos (2) días;
b) El plazo previsto en el artículo 41 será de tres (3) días;
c) El plazo previsto en el artículo 42 será de veinticuatro (24) horas;
d) El plazo previsto en el artículo 48 será de tres (3) días;
e) El plazo previsto en el artículo 56 será de cinco (5) días;
f) El plazo previsto en el artículo 58 será de tres (3) días.
Todas la cuestiones previstas en los artículos citados se regirán por los plazos enunciados en los incisos anteriores, para el acto de consulta popular previsto en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 13º.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán atendidos por el Ministerio de Economía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 de la Ley 5109 (t.o 1993).
Artículo 14º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.
Artículo 15º.- Comuníquese, etc.