DECRETO 1445/94
La Plata, 2 de Junio de 1994.
Visto el expediente 2.400-2.969/94, mediante el cual se tramita la aprobación del Acuerdo Marco celebrado entre el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y las Empresas “EDENOR S.A.” y “EDESUR S.A.”, con el objeto de establecer las bases y lineamientos generales tendientes a normalizar el suministro de energía eléctrica en Asentamientos y Barrios Carenciados ubicados dentro del territorio de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que los fondos que aportará la Provincia, destinados a obras de infraestructura eléctrica, provienen de los recursos impositivos del sector eléctrico, Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78, correspondiente a la facturación de los nuevos clientes que se incorporen como consecuencia de la normalización aludida;
Que la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía se expide favorable a la constitución del “Fondo Especial”, en virtud de que sus ingresos y egresos tienen origen presupuestario;
Que atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, la intervención de la Contaduría General de la Provincia y vista del señor Fiscal de Estado, corresponde el dictado del acto administrativo que apruebe el Acuerdo Marco de referencia y cree el aludido Fondo Especial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase el Acuerdo Marco celebrado el día 10 de Enero de 1994, entre el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y las empresas “EDENOR S.A.” y “EDESUR S.A.” con el objeto de establecer las bases y lineamientos generales tendientes a la normalización de las instalaciones de suministro de energía eléctrica en Asentamientos y Barrios Carenciados ubicados dentro del territorio de esta Provincia.
ARTICULO 2.- Créase en el Ente Provincial Regulador Energético dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos –“un Fondo Especial”- que se denominará “Infraestructura Eléctrica en Asentamientos y Barrios Carenciados” en el que ingresarán los recursos efectivamente percibidos por la aplicación de los Decretos- Leyes 7.290/67 y 9.038/78 o los que en el futuro los sustituyan o modifiquen, correspondientes a la facturación que se realice en Asentamientos y Barrios Carenciados sitos en los Municipios que se adhieran al Convenio que se aprobó por el Decreto 1.362/94.
Las sumas ingresadas serán destinadas a Obras de Infraestructura Eléctrica en los Asentamientos y Barrios Carenciados.
ARTICULO 3.- El Ente Provincial Regulador Energético dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, intervendrá como organismo de contralor provincial en materia eléctrica, a los efectos de posibilitar el análisis de las declaraciones juradas a presentar por los concesionarios en el control de las cantidades, montos invertidos y precios de las obras de infraestructura, atento a que las erogaciones pertinentes son asumidas por el Fisco Provincial.
ARTICULO 4.- El Honorable Tribunal de Cuentas, deberá tomar conocimiento del Acuerdo Marco, como así también del Reglamento del Fondo establecido en el artículo 10 del citado Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 inciso 2) de la Constitución Provincial.
ARTICULO 5.- Establécese que el Ente Regulador Energético dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos deberá intervenir en la individualización de las diferentes categorías de asentamientos, su delimitación y extensión territorial en el ámbito de la Provincia.
ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 7.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Subsecretaría de Servicios Públicos) para su conocimiento y fines pertinentes.
ACUERDO MARCO
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de Enero de 1994, entre el Estado Nacional, representado para este acto por el Ing. Carlos Manuel Bastos en su carácter de Secretario de Energía, constituyendo domicilio en Paseo Colón 171, de la ciudad de Buenos Aires; la Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. Rafael Romá en su carácter de Vicegobernador, constituyendo domicilio en la calle 6 entre 51 y 53 de la ciudad de La Plata; Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.), representada por el Dr. Francisco Fernando Ponasso, en su carácter de Presidente constituyendo domicilio en Avenida de Mayo 701, Piso 22 de la cuidad de Buenos Aires y Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.), representada por el Ing. Gustavo Petracchi, en su carácter de Presidente, constituyendo domicilio en San José 140 de la ciudad de Buenos Aires, convienen en celebrar el presente Acuerdo Marco, ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, el que entrará en vigencia a partir del dictado de los Decretos correspondientes.
Los términos que a continuación se indican tendrán el significado que en este artículo primero se les asigna.
Asentamiento Categoría A: Son los núcleos de vivienda sin apertura de calles en los cuales no es posible la regularización parcelaria, siendo posible censar a sus habitantes y unidades de vivienda a los efectos de poder individualizarlos.
Asentamiento Categoría B: Esta categoría se divide en “B.1” y “B.2”, según las siguientes características:
“B.1”: Son los núcleos de vivienda donde es posible la apertura de calles y la regularización parcelaria, aunque este último proceso aún no haya comenzado, siendo posible censar a sus habitantes y unidades de vivienda a los efectos de poder individualizarlos.
“B.2”: Son los núcleos de viviendas con apertura de calles y en proceso de regularización parcelaria, estando sus ocupantes individualizados.
Barrios Carenciados: Son los barrios urbanizados, con apertura de calles, regularizados parcialmente y con individualización de los usuarios por cada parcela, siendo los usuarios titulares de las mismas, o que se encuentren en vías de serlo, siendo posible comenzar a normalizarlos de inmediato, colocando medidores individuales.
Compañías Distribuidoras: EDENOR S.A. y EDESUR S.A., denominadas conjuntamente.
Convenios Individuales: Son los que deberán celebrarse entre EDENOR S.A. o EDESUR S.A. -según corresponda- en forma individual con cada Municipio de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a las respectivas áreas de concesión de las mencionadas empresas, a fin de acordar la prestación de suministro de energía eléctrica en los asentamientos Categoría A, B.l, B.2 y Barrios Carenciados. Estos convenios individuales se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Decimoprimero.
Partes: El Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, EDENOR S.A. y EDESUR S.A., denominados conjuntamente.
ARTICULO SEGUNDO - OBJETO Y AMBITO DE APLICACION.
El objeto de este acuerdo es establecer las bases y lineamientos generales sobre los que se concretará y coordinará el aporte técnico y económico de las partes, tendientes al suministro de energía eléctrica y al mantenimiento de las instalaciones asociadas por las Compañías Distribuidoras en los Asentamientos Categoría A, B.l, B.2 y Barrios Carenciados ubicados dentro de las respectivas áreas de concesión de tales compañías en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, las bases y lineamientos generales establecidos en el presente acuerdo deberán ser respetados por todas las partes intervinientes, en el momento de celebrar los Convenios Individuales mencionados en el Artículo Décimoprimero de este Acuerdo.
El ámbito de aplicación del presente Acuerdo serán los asentamientos Categoría A y B y Barrios Carenciados definidos en el Artículo Primero y cuyo detalle formará parte del Reglamento del Fondo Especial.
Los aportes que deban realizar el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y los Municipios que se adhieran solo se limitará a la facturación que efectivamente se cobre a partir de la vigencia de éste Acuerdo y que correspondan a usuarios comprendidos en el mismo y que hayan sido normalizados a partir del 1º de Julio de 1993.
ARTICULO TERCERO - PLAZO.
Debido a que es propósito de las partes lograr que los pobladores de los Asentamientos y Barrios Carenciados -según se los define en el Artículo Primero- entren al circuito normal de clientela de las Compañías Distribuidoras este Acuerdo es de carácter transitorio y excepcional y en consecuencia, tendrá una duración de cuatro años contados a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO CUARTO - TARIFAS.
Las tarifas a aplicar en cada caso son las siguientes:
a) En caso de consumos medidos colectivamente:
A los efectos de la facturación en el punto de medición comunitaria, por tratarse de una situación particular y transitoria, se conviene en aplicar una tarifa que será la que menor resulte, al comparar el precio final calculado con la tarifa Nº 3 (grandes demandas en B.T.) con la tarifa T1 R1 modificada (tomando un solo cargo fijo por equipo de medición sin límite de energía) es decir, el cargo variable de la tarifa T1 R1 se utilizará para las comparaciones aun cuando los consumos promedio sean superiores a 150 KWh/mes.
Se aclara que ambas tarifas serán las del cuadro vigente al momento de la lectura y con la mecánica establecida en los respectivos Contratos de Concesión.
Para el cálculo con la tarifa Nº 3 se considerará:
Consumo individual 0-300 KWh/mes mayor de 300 KWh/mes
Potencia ind. en punta 0,5 Kw 0,9 Kw
Potencia ind. fuera de punta 0,4 w 0,45 Kw
Energía Punta (%) 50
Energía Resto (%) 35
Energía Valle (%) 15
A los efectos de la calibración de la protección del centro de transformación se acuerda en tomar 1,2 Kw de potencia por unidad de vivienda. De ser necesario, las partes revisarán la calibración acordada.
El concepto de consumo individual, se interpretará como el resultante del cociente entre 1a energía total de la medición comunitaria y la cantidad de viviendas censadas cuyo consumo registre el medidor común.
b) En caso de consumos individuales convenidos: $ 12 mensuales, incluidos impuestos.
c) En caso de consumos individuales no residenciales convenidos hasta $ 40 (incluidos impuestos) teniéndose en cuenta el consumo de cada caso.
En los casos precedentes b) y c), la falta de pago en término de las facturas correspondientes, originará la aplicación de los intereses que correspondan de conformidad con el Reglamento de Suministro.
ARTICULO QUINTO - RENUNCIA.
a) Las Compañías Distribuidoras renuncian a cualquier reclamo y/o cobro de facturas, actualizaciones, recargos e intereses originados en el período que va desde el 1º de Septiembre de 1992 hasta el 31 de Enero de 1994, que tengan como origen las conexiones directas o cualquier otra forma de apropiación indebida de electricidad o uso irregular de la misma, en los Asentamientos Categoría A y B.l.
b) Con respecto a los Barrios Carenciados y Asentamientos B.2 las Empresas Distribuidoras se abstendrán de ejercer el derecho de facturar consumos por causa de hurto o consumos no registrados desde el 1º de Septiembre de 1992 hasta la fecha en que la respectiva vivienda comience a recibir el aviso de pago del abono mensual o la factura correspondiente al consumo o hasta el 31 de Enero de 1994, según lo que ocurra primero. No obstante, las Compañías Distribuidoras podrán realizar tal facturación dado cualquiera de los siguientes supuestos: a) si el tenedor de la vivienda o local no suscribiere el acuerdo mencionado en el artículo 8.2.a). b) no hayan sido pagadas todas las deudas por factura transferidas a las Compañías Distribuidoras por SEGBA (clientes morosos, planes 20/21, Pirelli, etc.).
c) Asimismo, las Compañías Distribuidoras desisten de la acción y del derecho, en las causas judiciales y/o administrativas por daños y/o cualquier otro tipo de reclamo, reclamación administrativa previa, petición o recurso o cualquier otra actuación que tuviere derecho a iniciar o que hubiesen iniciado basta la fecha de la firma de este Acuerdo, por conexiones directas o cualquiera otra forma de apropiación indebida de electricidad o uso irregular de la misma en los Asentamientos Categoría A, B.l, B.2 y Barrios Carenciados, por hechos ocurridos hasta la firma de este Acuerdo y con la sola excepción de los casos mencionados en el Artículo Quinto b).
d) Quedan exceptuados de esta renuncia las deudas que correspondan a los Convenios entre las Compañías Distribuidoras y los Asentamientos Categoría A, B.1, B.2 y Barrios Carenciados que se encuentren en vigencia a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
e) Los Convenios que las Compañías Distribuidoras puedan haber celebrado con determinados asentamientos Categoría A, B.l, B.2 y Barrios Carenciados antes de la celebración del Convenio Individual con la Municipalidad dentro de cuyo territorio se encuentren dichos asentamientos, se considerarán extinguidos en el momento de suscribirse dicho Acuerdo Individual, aunque subsistirán las condiciones económicas pactadas, si las mismas fueren más favorables a los pobladores de los núcleos habitacionales correspondientes que las establecidas en este Acuerdo Marco. No obstante, todos los actos cumplidos en función a lo dispuesto en los acuerdos así extinguidos -incluidos cualquier pago realizado- se considerarán firmes e irreversibles. Las mejores condiciones económicas que pueda contener el presente Acuerdo Marco, en ningún caso darán derecho a revisar pagos ya efectuados.
f) El valor económico asignado a los derechos a lo que las Compañías Distribuidoras renuncian por este artículo ascienden, respecto de cada una de ellas, a Pesos Veinte Millones ($ 20.000.000) los que serán incluidos entre las obligaciones a ser atendidas con el Fondo Especial de acuerdo a las disposiciones del Artículo Décimo del presente.
ARTICULO SEXTO - COLABORACION.
La Provincia y el Municipio correspondiente, prestarán la colaboración necesaria a través de los organismos pertinentes para asegurar a las Compañías Distribuidoras el ingreso a los lugares comprendidos en este Acuerdo, en especial en aquéllos donde se instalarán medidores colectivos, tanto para la instalación de los mismos como para efectuar 1as lecturas de los consumos correspondientes.
ARTICULO SEPTIMO - OBLIGACIONES A CARGO DE LAS MUNICIPALIDADES.
Las Municipalidades que celebren los Convenios Individuales referidos en el Artículo Decimoprimero deberán:
l. Con respecto a los Asentamientos Categoría "A" y "B.l".
a) Realizar un censo de habitantes y de viviendas, dentro de un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días a partir de la suscripción del respectivo Convenio Individual, teniendo en cuenta las posibilidades de cada Municipio.
b) Realizar dentro del plazo máximo de quince meses a partir de la fecha de suscripción del Convenio Individual, la regularización de apertura de calles de por lo menos seis (6) metros de ancho, de manera tal que permitan el tendido de redes que provean de energía a viviendas individuales. Excepcionalmente, se aceptarán pasillos, siempre que permitan el tendido de redes. La regularización también comprenderá, al menos, el encaminamiento de la situación dominial de los inmuebles.
c) Formar dentro de los treinta días de suscripto el Convenio Individual una comisión representativa de cada núcleo de viviendas, que será la encargada de recaudar y de pagar el importe del suministro. La actuación de dicha comisión será supervisada y auditada por la Municipalidad, no admitiéndose ninguna otra representación. Si en un núcleo habitacional actuara una cooperativa de vivienda, se dará preferencia a ésta para asumir la representación del núcleo en la medida que la Municipalidad compruebe que su constitución y funcionamiento está de acuerdo con la legislación vigente.
2) Aportar financieramente, en el marco del presente Acuerdo, el importe equivalente al cánon municipal implícito en la facturación efectivamente cobrada a los usuarios definidos en el artículo 2º párrafo cuarto, el que se aplicará a la cancelación de los eventuales saldos impagos de la facturación corriente, de los asentamientos Categoría A y B.1 de su jurisdicción hasta su regularización definitiva.
3) Tanto en los asentamientos Categoría A y B como en los Barrios Carenciados, proceder a la instalación del alumbrado público, o hacerse cargo de los gastos que demanden su instalación, procurando utilizar sistemas que impidan el hurto de electricidad. Estas instalaciones se harán simultáneamente con la instalación de las redes y/o medidores individuales, a que se obligan las Compañías Distribuidoras por este Acuerdo.
4) Tanto en los asentamientos Categoría A y B como en los Barrios Carenciados, hacerse cargo del pago del consumo correspondiente a alumbrado público.
ARTICULO OCTAVO - OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑIAS DISTRIBUIDORAS.
1. Con respecto a los Asentamientos Categorías “A” y “B. 1”.
a) Instalar dentro del plazo de sesenta a ciento veinte días de suscripto el respectivo Convenio Individual, uno o más medidores colectivos, por cada Asentamiento Categoría “A” o “B.1”.
b) Emitir un aviso de pago único por cada núcleo, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto "tarifas". Mensualmente, se emitirá dicho aviso de pago con la expresión de la suma correspondiente a la medición efectuada, el que se transformará en factura en el momento de hacerse efectivo el pago correspondiente.
c) Remitir el aviso de pago único en tiempo oportuno a la Municipalidad dentro de cuya órbita se ha formado y funciona la comisión representativa del núcleo de viviendas, para que sea entregada de inmediato a esta última, la que procederá a su pago a su vencimiento. Los saldos impagos se acumularán a las nuevas facturas, con más sus intereses, debidamente desagregados.
d) Las Compañías Distribuidoras definirán el cronograma de instalación de medidores individuales en combinación con los planes de urbanización elaborados por el Municipio respectivo, quedando las mismas obligadas a llevarlo a cabo cuando la regularización de calles y encauzamiento de la regularización dominial hayan sido realizados por el Municipio. De conformidad con ello, las Compañías Distribuidoras comenzarán la instalación de los medidores individuales entre los treinta y los sesenta días de cumplimentado lo expresado en el Artículo Séptimo, punto 1.b), en cada Asentamiento Categoría A o B.1. El ritmo de instalación de los medidores individuales de cada Compañía Distribuidora, no será menor a 10.000 medidores por mes o 150.000 medidores por año (en este número se comprende también la instalación de medidores a que se refiere el Artículo Octavo, punto 2.b). Dicho ritmo se mantendrá hasta completar todas las instalaciones que se soliciten.
e) Las Compañías Distribuidoras se comprometen a no efectuar cortes de suministros en los Asentamientos Categoría A y B de los Municipios que hayan celebrado Convenios Individuales, durante la vigencia del presente Acuerdo, mientras se cumpla lo previsto en el Artículo Décimo 3.a), a partir del momento en que el Fondo Especial esté operable.
2. Con respecto a los Asentamientos Categoría "B.2" y Barrios Carenciados.
a) Realizar un censo domiciliario de habitantes y viviendas en los núcleos, el que será informado a cada Municipio. En el mismo acto, suscribirá con cada uno de sus habitantes un Acuerdo por el cual durante el plazo máximo de dos años, y hasta la instalación del medidor individual pagará un consumo mensual convenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo Cuarto "tarifas". En ese mismo acto suscribirá la correspondiente solicitud de suministro y abonará los cargos por conexión con 30 días de antelación a la efectiva instalación del medidor. Tanto si el/los habitante/s de una determinada vivienda no acepta/n la suscripción del mencionado Acuerdo, o, si suscribiéndolo, no abonare/n el consumo mensual convenido, la Compañía Distribuidora podrá proceder a la suspensión del suministro. El aviso de pago que se curse con la expresión del monto a pagar por el usuario, se transformará en factura en el momento de hacerse efectivo el pago correspondiente.
Este censo estará precedido por una campaña informativa intensiva a cargo de las partes intervinientes en el presente Acuerdo Marco, así como de los Municipios involucrados.
b) Normalizar el suministro eléctrico e instalar medidores individuales a quienes lo soliciten de acuerdo a lo previsto en el Articulo Octavo punto 2.a) dentro de un plazo no mayor de dos años. Cada una de las Compañías Distribuidoras se comprometen a instalar los medidores individuales manteniendo un ritmo de obra no menor a 10.000 medidores por mes a 50.000 medidores por año, a partir de los sesenta días de la vigencia de este Acuerdo (en este número se comprende también la instalación de medidores a que se refiere el Artículo Octavo 1.d). Sin perjuicio de ello, deberán dar prioridad a los Asentamientos Categoría B.2 y/o los Barrios Carenciados que hayan, solicitado o soliciten su normalización, observando el orden en que así lo han hecho.
c) Las Compañías Distribuidoras sólo podrán realizar cortes de suministros de energía eléctrica en los Asentamientos Categoría B.2 y Barrios Carenciados, en forma individual, por falta de pago de las facturaciones medidas o convenidas o apropiación indebida de energía.
ARTICULO NOVENO - NORMAS DE CALIDAD.
a) Las obras aguas abajo de los puntos de medición y/o conexión en los bordes de los Asentamientos serán por exclusiva cuenta y riesgo de los habitantes de los Asentamientos Categoría A y B.1. Asimismo, en la situación aludida, no se tendrá en cuenta las normas de calidad de servicio.
b) Con relación a las normas de calidad de servicio y del producto técnico aguas arribas de los centros de transformación vinculados a Asentamientos y/o Barrios Carenciados objeto de este contrato, las Compañías Distribuidoras adjuntarán un análisis en el que se especificarán aquellos alimentadores que resultan influidos por tales centros de transformación. Teniéndose en cuenta dicha influencia, se aceptará la no aplicación de las normas de calidad de servicio aguas arribas de control de transformación vinculados a Asentamientos y Barrios Carenciados. Dicha excepción deberá ser autorizada por el ENTE en cada caso, debiendo las Compañías Distribuidoras realizar dentro del término que se los fije los trabajos necesarios para adecuar la red y los transformadores afectados a las normas de calidad de servicio.
c) Las Compañías Distribuidoras podrán realizar cortes de suministros en los Asentamientos Categoría B.2 y Barrios Carenciados, en forma individual, por falla de pago de las facturaciones convenidas o medidas.
ARTICULO DECIMO. FONDO ESPECIAL
1) Constitución.
Se constituye un denominado Fondo Especial, a cargo del Estado Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, con aportes porcentuales sobre la facturación efectivamente cobrada a los usuarios definidos en el Artículo Segundo, párrafo cuarto.
2) Aportes.
a) El aporte del Estado Nacional será del 18% de la facturación neta de impuestos efectivamente cobrada por el término de cuatro (4) años.
b) La Provincia de Buenos Aires aportará, por el término de cuatro (4) años el importe equivalente a lo que deberán depositar las Compañías Distribuidoras en concepto de impuestos previstos por los Decretos Leyes 7.290/67 y 9.038/78, o los que en el futuro los sustituyan o modifiquen -con igual alcance económico- correspondiente a la facturación efectivamente cobrada. Dicho aporte estará supeditado a la vigencia de los impuestos mencionados, cesando de inmediato la obligación de la Provincia en caso de desaparición de los mismos. De producirse esto último las Compañías Distribuidoras podrán solicitar la revisión contemplada en el Artículo Decimotercero del presente.
3) Aplicación.
Teniendo en cuenta la característica social de baja cobrabilidad que presentan los Asentamientos y Barrios objeto del presente Acuerdo, lo cual deriva en la baja amortización de las obras infraestructura eléctrica para un correcto suministro, el Fondo Especial tendrá las siguientes aplicaciones.
a) El aporte del Estado Nacional, se destinará a atender los saldos impagos que se generen por las facturaciones que se efectúen a los Asentamientos Categoría A y B.1, netos de los aportes que correspondan de cada Municipio a su jurisdicción conforme a lo descripto en el Artículo Séptimo punto 2. El excedente se aplicará al pago de los montos correspondientes a lo establecido en el Artículo Quinto punto f) del presente Acuerdo hasta un valor igual al allí determinado pero descontado el importe por la Provincia de Buenos Aires para Obras de Infraestructura.
b) El aporte de la Provincia de Buenos Aires será destinado a la realización por parte de las Compañías Distribuidoras de obras de Infraestructura Eléctrica en los Asentamientos y Barrios que integran el presente Acuerdo destinados a la normalización del suministro eléctrico de los mismos.
4) Reglamento del Fondo Especial.
La Administración y control de los aportes y destinos de los desembolsos del Fondo Especial serán precisados en el reglamento del mismo el que será convenido entre las partes garantizando la automaticidad y la transparencia de su administración, dentro de los cincuenta (50) días de la firma del presente Acuerdo.
5) Duración.
El denominado Fondo Especial deberá estar operable a los treinta (30) días de la vigencia del presente Acuerdo. La duración del citado Fondo será de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente Acuerdo. A la finalización de la vigencia del presente Acuerdo, si existiere un excedente a favor de los aportantes se repartirá entre los mismos, conforme a la proporción que se determine en el Reglamento del Fondo Especial. Si, por el contrario, existiere un crédito a favor de la /las Compañía/s Distribuidora/s, el mismo se considerará cancelado.
ARTICULO DECIMOPRIMERO - CONVENIOS INDIVIDUALES.
Dentro del plazo de treinta (30) días de la firma del presente Acuerdo, EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán celebrar con los Municipios de la Provincia de Buenos Aires de su respectiva área de concesión, Convenios Individuales, los que consistirán en una adhesión de la Municipalidad a los términos de este Acuerdo. La Provincia de Buenos Aires se compromete a difundir entre los Municipios comprendidos el presente Acuerdo, gestionando con cada una de las Municipalidades involucradas la suscripción de los citados Convenios Individuales.
En caso que uno o más Municipios no adhiriera al presente Acuerdo dentro del plazo de treinta (30) días mencionado, las Compañías Distribuidoras quedan en libertad de acción para proceder conforme lo autorizan las disposiciones vigentes, sin perder los derechos que este Acuerdo les otorgue, y eximiéndolos de las obligaciones que por éste asumen respecto de los Asentamientos Categoría A y B.1, en lo referido al territorio del/los Municipio/s comprendido/s en este caso.
Asimismo tanto la Nación como la Provincia de Buenos Aires realizarán con respecto a la facturación de los usuarios y clientes residentes en el territorio de la Municipalidad que no se ha adherido a este Acuerdo los aportes indicados en el Artículo Décimo A también mantendrán los demás compromisos asumidos en este Acuerdo.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO - HOMOLOGACION, SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
La homologación de este Acuerdo y toda controversia que se suscite entre las partes deberán ser sometidas en forma previa a la Jurisdicción del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, en las materias de su competencia.
ARTICULO DECIMOTERCERO - REVISABILIDAD DE ESTE ACUERDO.
Teniendo en cuenta las características excepcionales de este Acuerdo y la falta de precedentes prácticas al respecto, las partes se podrán reunir para considerar su revisión y/o ajuste en caso de producirse alguna circunstancia que haga inviable el cumplimiento del objeto del presente Acuerdo.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares del mismo tenor y a los mismos efectos, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.