LEY 10485


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 46 del Decreto-Ley 9889/82 -texto según ley 10.303-, por el siguiente:


”Artículo 46.


c) No alcanzar, en dos (2) elecciones sucesivas, el dos (2) por ciento del respectivo padrón electoral, si fuere municipal, y el mismo porcentaje del padrón provincial o, en no menos de la cuarta parte de las Municipalidades, si la elección fuere general en la Provincia.


ARTICULO2.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a la totalidad de los Partidos Políticos existentes al 2 de noviembre de 1985 o a los constituidos a partir de esa fecha.


ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo