LEY 10351

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Los préstamos que el Banco de la Provincia de Buenos Aires otorgue a las Municipalidades con el objeto exclusivo de ser aplicados a la realización de obras menores de infraestructura urbana, y que cuenten con declaración de utilidad pública según lo determina el artículo 59 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, son declarados operaciones de fomento en los términos de la Carta Orgánica de esa Institución.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivo celebrará un convenio con el Banco de la Provincia de Buenos Aires en el cual se establecerán los montos que anualmente serán afectados al sistema que se implementa, así como las condiciones de otorgamiento, monto y forma de pago de los préstamos.

 

ARTÍCULO 3.- La Municipalidad beneficiaria asumirá la responsabilidad absoluta del reintegro del préstamo que reciba, y en la solicitud pertinente deberá facultar a la Provincia a retener de los fondos que pudieren corresponderle en concepto de coparticipación, el importe de los saldos atrasados que adeudare una vez cumplidos los plazos que se fijen conforme al artículo 2 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los beneficiarios directos de las obras deberán participar en el pago de las mismas en la proporción que determinen las Ordenanzas de declaración de utilidad pública, quedando exclusivamente a cargo de la municipalidad lo relativo a la percepción de las cuotas que se establezcan así como la persecución de las obligaciones incumplidas.

 

ARTÍCULO 5.- Se entiende por beneficiario directo de las obras en los términos de esta ley a aquellos vecinos, frentistas o no, cuyas propiedades estén comprendidas en el área delimitada por la Ordenanza correspondiente.

 

ARTÍCULO 6.- Corresponderá a la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y demás organismos competentes, la fiscalización del desarrollo y ejecución de las obras que se realicen en el ámbito municipal mediante el sistema establecido en la presente ley.

A tal efecto, las Municipalidades deberán presentar la documentación que se detalla a continuación, sin perjuicio de que en cada caso se requieran otros recaudos vinculados a la finalidad de la obra de que se trate:

 

a)      Copia de la Ordenanza de la declaración de utilidad pública, ajustada al artículo 59 de la Ley Orgánica respectiva.

b)      Copia del registro de oposición.

c)      Proyecto técnico de la obra.

d)      Sistema de ejecución.

e)      Estudio de factibilidad económica.

f)        Cronograma de la obra.

g)      Plan de cuotas que deberán abonar los vecinos y monto de las mismas.

 

En todos los casos, los Presupuestos deberán prever los porcentajes que determina el artículo 8 de la Ley 6.021.

 

ARTÍCULO 7.- En los casos en que los Municipios no contasen con los medios necesarios para la realización de los proyectos y Presupuestos y los solicitaren expresamente, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos efectuará dichas tareas, así como también podrá ejercer la dirección de las obras, corriendo los gastos por cuenta y cargo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.