Fundamentos de la

Ley 10237

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            El gobernador de la provincia de Buenos Aires se dirige a Vuestra Honorabilidad con el objeto de remitir el adjunto proyecto de ley por el cual se procura en la medida posible la reparación laboral y moral del personal docente provincial que, por operatividad de los Decreto-Leyes 8.595 y 8.596 y sus reiteradas prórrogas fuera oportunamente declarado prescindible por causas de servicios o cesanteado por aludidas razones de seguridad.

            Indudablemente la aplicación sistemática y arbitraria de las enunciadas y cuestionadas normas trajo aparejadas palmarias injusticias y tratamiento discriminatorio para con el personal, convirtiéndose en el paladino atropello al más esencial de los derechos del agente público como lo es su estabilidad.

            A la hora de la reparación, al momento de proclamar la fe en las instituciones, las exigencias taxativas del Estatuto del Magisterio en materia de reincorporaciones aparecen excesivas y, es criterio de la Dirección General de Escuelas, que para el restablecimiento de situaciones afectadas por regímenes excepcionales la idea de justicia obliga también a la diagramación de sus sistema de excepción.

            De ahí que el proyecto adjunto faculte a la Dirección General de Escuela, para el tratamiento y resolución de los pedidos de reincorporación del personal docente titular separados de sus cuadros por aplicación de las tristemente recordadas “Leyes de Prescindibilidad”, a soslayar las exigencias contenidas en el artículo 42 del Decreto-Ley 19.885/57, debiendo solamente ajustarse a los recaudos que el presente enuncia.

            Asimismo se establece que el personal docente provisional y/o suplente podrá ser reincorporado a los dictados oficiales reconociéndoseles la antigüedad de gestiones durante el período de prescindibilidad.

            Además, y sin perjuicio de la efectivización de los aportes previsionales del caso, los agentes comprendidos y las presentes situaciones podrán, a los efectos jubilatorios, acreditar su antigüedad computando válido el lapso durante el cual no hubo prestación de servicios.

            Por lo expuesto precedentemente y en consideración a lo dispuesto por el H. Consejo General de Educación, mediante Resolución № 608 y fecha 23 de agosto de 1984; el Poder Ejecutivo propicia el dictado de la ley en cuestión.

           

DIOS GUARDE A VUESTRA HONORABILIDAD.