DEROGADA POR LEY 9618

 

DECRETO-LEY 7957/72

 

Aprobando y sancionando como Ley en la Provincia el convenio sobre Trámite uniforme de Exhortos.

 

LA PLATA, 9 de NOVIEMBRE de 1972.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida, por De­creto 717/71, artículo 1º, apartado 4.1 y la Política Nacional 5 a), en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase y sanciónase como Ley de la Provincia el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y el Poder Ejecutivo de la Nación, representado por el señor Ministro de Justicia, con fecha 27 de octubre de 1972, modificatorio de los puntos X y XI del convenio sobre trámite uniforme de exhor­tos ratificado por la Ley Provincial 7109 y por la Ley Nacional 17009.

 

ARTÍCULO 2.- Las normas procesales aprobadas por el artículo 1º de la presente Ley se aplicarán, con relación a cada Provincia que adhiera a ella, a partir de los diez días de publicada cada adhesión.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

CONVENIO

 

En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de octu­bre del año mil novecientos setenta y dos, entre el Poder Ejecutivo de la Nación, representado en este acto por el señor Ministro de Justicia de la Nación, doctor Gervasio Colombres, y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, representado por el señor Goberna­dor, Brigadier Don Miguel Moragues, se conviene:

 

Primero: Promover la modificación de los puntos X y XI del con­venio sobre trámite uniforme de exhortos, celebrado entre el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el señor Ministro de Educación y Justicia de la Nación, en nombre del Poder Ejecutivo de la Nación, con fecha 21 de julio de 1965 y que fuera ratificado por la Ley Nacional 17.009 y por la Ley Provincial 7109. El texto acorda­do en este acto para sustituir los puntos citados del convenio vigen­te es el siguiente:

 

X Notificaciones - Artículo trece: En materia civil, co­mercial y laboral se prescindirá del exhorto para practicar no­tificaciones, citaciones o intimaciones fuera de la jurisdicción territorial, cuando así lo resolviere el Tribunal de la causa a pedido de parte. Dichos actos se efectuarán mediante cédulas y mandamientos, cuyas formas se regirán por la Ley de este último Tribunal y en ellas se indicarán las personas autorizadas para diligenciarlos, conforme el artículo cuarto. En todos los casos la notificación de la demanda deberá hacerse por cédula del modo y con los recaudos que correspondan según lo dispuesto en el párrafo precedente. Las cédulas y mandamientos llevarán la firma del secretario, o del letrado en su caso y el sello de la secretaría en cada una de sus fojas y en los documentos o copias que se acompañen sin necesidad de legalización. Los en­cargados recabarán directamente el diligenciamiento del fun­cionario u oficina que corresponda, y la parte interesada devolverá las actuaciones dentro del término de cinco días con la ampliación que fije el Tribunal en razón de la distancia. En materia criminal se practicarán prescindiendo del exhorto: las citaciones por carta certificada, las notificaciones e intimacio­nes, por telegrama colacionado con aviso de entrega o por medio de la policía; por intermedio de esta última cualquiera otra diligencia o comisión. Se exceptúan el auto de sobreseimiento provisional, la sentencia condenatoria, así como toda otra re­solución que el Tribunal expresamente disponga que se noti­fique personalmente.

 

XI Comparecencia de testigos. Artículo catorce: En ma­teria civil, comercial y laboral, los testigos que tengan su do­micilio fuera del lugar del asiento del Tribunal, pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaraciones ante el Tribunal de la causa, en lu­gar de hacerlo ante el de su domicilio, si lo solicitare la parte que los propone. La citación deberá efectuarse mediante cédula, la que contendrá, bajo pena de nulidad, los recaudos que esta­blezcan las leyes de la jurisdicción del Tribunal de la causa y la transcripción del presente artículo. Las partes pueden llevar los testigos a las audiencias señaladas aunque no se los hubiera citado. En materia criminal esta obligación se extiende a to­das las personas que tengan su domicilio dentro del mismo ra­dio cuya comparecencia ante el Tribunal éste juzgue indispen­sable.

 

Segundo: Tramitar la ratificación legislativa de este convenio, en ambas jurisdicciones dentro del término de sesenta días a partir de la fecha.

 

Tercero: Establecer que las Leyes convenio entrarán en vigencia a partir de los diez días de publicada la última Ley ratificatoria.

 

Cuarto: Podrán adherirse al presente convenio modificatorio to­das las Provincias mediante la sanción de la Ley ratificatoria correspondiente.